CIRCULAR 7/2015, DE 17 DE NOVIEMBRE, SOBRE LA EXPULSIÓN DE CIUDADANOS EXTRANJEROS COMO MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PENA DE PRISIÓN TRAS LA REFORMA OPERADA POR LO 1/2015.
ÍNDICE
B. Las claves de la reforma:
– Ámbito subjetivo.
– Ámbito objetivo.
– Excepciones a la imperatividad de la medida.
– Restricciones.
– Prohibición de regreso.
– Reversibilidad de la expulsión.
– Aseguramento cautelar de la ejecución.
– Imposibilidad de la ejecución.
– Prohibición de regreso.
– Sustitución de la medida.
La expulsión de los ciudadanos extranjeros se prevé con el artículo 89 CP, como medida sustitutiva de la pena de prisión por la que se restringen los derechos a entrar, residir o transitar por el territorio nacional.
A. ¿Qué finalidad tiene esta Circular?
Se aprueba con la finalidad de unificar el criterio sobre la aplicación de la nueva regulación sobre la expulsión de ciudadanos extranjeros como medida sustitutiva de la pena de prisión.
Puedes acceder al nuevo redactado del artículo 89 CP, desde el comparador de versiones.
B. Las claves de la reforma:
1.- Ámbito subjetivo: Se extiende el ámbito subjetivo de la orden judicial de expulsión del artículo 89 CP. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español.
2.- Ámbito objetivo: Conforme el artículo 89.9 CP, quedan excluidas de la expulsión judicial las condenas por delitos tipificados en los artículos 177.bis, 312, 313 y 318. Es una prohibición legal que no admite excepciones. En función de la naturaleza de la pena, quedan excluidas las que no sean privativas de libertad, y aquellas privativas distintas de la prisión.
3.- Excepciones a la imperatividad de la medida: Por regla general, la expulsión en ningún caso debe operar de forma automática.
- Excepción relativa o de orden político criminal.
Cuando la aplicación de la orden resulta, por las circunstancias particulares concurrentes en el caso, inconciliable con el logro de los fines de la pena.
Se rechazará la sustitución completa de la pena al menos en estos casos:
- Delitos que llevan en su ejecución el uso de una violencia o intimidación de especial intensidad.
- Delitos que entrañen vejación, degracación, o ensañamiento sobre la víctima.
- Delitos que haya expuesto a la víctima un peligro concreto y grave para su vida o integridad física o psíquica.
- Excepción absoluta: La necesidad de que la expulsión sea proporcionada.
Art. 89.4 CP, no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada
4.- Restricciones derivadas del estatuto jurídico que ampara a ciertos extranjeros.
Los ciudadanos de la UE, en concordancia con el régimen comunitario, reciben un tratamiento específico en el párrafo segundo del art. 89.4 CP, que dice que la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.
El sistema sigue los siguientes puntos:
- la expulsión sólo puede adoptarse por razones de orden público o seguridad pública.
- La amenaza debe ser actual, es decir, presente en el momento en que se toma la decisión de aplicarle la medida de expulsión y subsistente en el momento de su cumplimiento (art. 27.2 Directiva 2004/38/CE).
- la expulsión deberá ajustarse al principio de proporcionalidad, que exige la valoración conjunta de las circunstancias del hecho cometido como las personales del autor.
- de conformidad con el principio de no discriminación, no es admisible la expulsión respecto de aquellos comportamientos que, cuando lo realizan sus propios nacionales, no da lugar a medidas represivas o a otro tipo de medidas
reales y efectivas destinadas a combatir dicho comportamiento.
5.- Definición del plazo de duración de la prohibición de regreso al territorio español.
Solicitado el cumplimiento de la pena por razones de prevención general, se habrá de instar del juez o tribunal sentenciador que se determine el plazo en el que el penado no podrá regresar a España cuando sea expulsado, bien por haber agotado la parte de la pena fijada en sentencia, bien por haber alcanzado el tercer grado o la libertad condicional, cuando estas decisiones penitenciarias se anticipen a dicho momento.
Tanto si se solicita la expulsión parcial de la pena, en los supuestos específicamente determinados en el art. 89.1 y 2 CP, como si se insta el cumplimiento total de la pena en los términos del art. 89.2 CP, sin perjuicio de que se proceda a la expulsión al alcanzar el tercer grado de clasificación penitenciaria o la libertad condicional, debe solicitarse en la conclusión quinta del correspondiente escrito de acusación que se imponga en sentencia al acusado una prohibición de regreso a España de entre cinco y diez años a contar desde la fecha en que la expulsión se materialice (art. 89.5CP).
6.- Reversibilidad de la decisión de expulsión.
La resolución judicial que acuerda la expulsión no es inamovible, porque si una de las condiciones de la legitimidad constitucional de la expulsión de un extranjero es que no resulte desproporcionada, las modificaciones relevantes que haya experimentado el reo en sentido favorable a su integración en nuestro país habrán de ser tomadas en consideración en el momento en que se vaya a materializar.
7.- Aseguramento cautelar de la ejecución:
El aseguramiento de la persona del penado a los efectos de que no eluda el cumplimiento de la expulsión judicial puede efectuarse mediante su privación de libertad en dos modalidades, penitenciaria o en Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE).
8.- Imposibilidad de ejecución: artículo 89.8 CP dispone que «en todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma».
9.- Quebrantamiento de la prohibición de regreso: La norma sigue distinguiendo, en consecuencia, dos supuestos perfectamente diferenciados de incumplimiento de la medida según que el extranjero condenado haya sido localizado dentro del territorio español o en frontera.
En el caso de que el extranjero sea detectado en frontera, será objeto de inmediato rechazo en el puesto fronterizo por la propia vigencia de la prohibición de entrada que sobre aquél pesa.
10.- Sustitución judicial de las medidas de seguridad por la expulsión:
El art. 108.1 CP tras la reforma operada por
LO 11/2003 dispone que si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en España, el juez o tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España.
Para información más detallada, puedes acceder al práctico de extranjería.
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