El 12 de diciembre de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado sentencia en el asunto C-300/23, una resolución de gran relevancia en el ámbito de la protección de los consumidores. La decisión aborda cuestiones clave relacionadas con el carácter abusivo y la transparencia de las cláusulas contractuales que fijan el índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH).
Este fallo responde a varias cuestiones prejudiciales planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián (Gipuzkoa), que solicitó aclaraciones sobre diversos aspectos de transparencia y abusividad de dichas cláusulas, en el contexto de la Directiva 93/13/CEE.
Litigio principal y problemática planteada
La cuestión planteada en la STJUE de 12 de diciembre de 2024, asunto C-300/23 deriva de un contrato de préstamo hipotecario, con una duración de treinta y cinco años, en el que se establecía en la cláusula tercera bis que el tipo de interés sería variable y se determinaría periódicamente tomando como referencia el IRPH cajas.
Según expone la sentencia, en dicha cláusula se precisaba que el índice consiste «en la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las cajas de ahorro a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna, y que será el último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés y, subsidiariamente, el último publicado por el Banco de España con antelación al mes anterior citado».
En el auto de remisión se indicó que la cláusula controvertida no mencionaba la parte final de la definición del IRPH cajas que figura en el anexo VIII de la Circular 8/1990, en su versión modificada, que precisa que esos «tipos de interés medios ponderados» son las TAE declaradas al Banco de España por el colectivo de las cajas de ahorros en relación con las operaciones a las que se aplican.
En consecuencia, se plantea si el consumidor tenía conocimiento sobre si en la determinación del tipo de interés de un contrato concreto a partir de este índice, se conocía el incremento derivado del conjunto de los contratos tomados en consideración para calcular el IRPH, puesto que en este cálculo no se incluyen únicamente el tipo de interés nominal, sino también de todos los gastos y eventuales comisiones. Además, resulta que algunos de estos elementos tomados en consideración para establecer el cálculo del IRPH, posteriormente fueron declaradas abusivas por los tribunales.
Asimismo, en relación a las exigencias de transparencia, se plantea si el cliente habría aceptado la inserción de la cláusula controvertida si este hubiese comprendido el funcionamiento del método de cálculo del IRPH cajas.
En consecuencia con todo esto, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián plantea si, de apreciarse la abusividad de la cláusula, deberían contemplarse dos posibilidades:
- Anulación del contrato, sin que deba tener lugar la restitución recíproca de las prestaciones, más los intereses, por ser una solución favorable a la entidad financiera, sino que deberá aplicarse la regla segunda del artículo 1306 del Código Civil.
- Mantenimiento del contrato mediante la sustitución de la cláusula controvertida por una referencia a un índice previsto por la ley con carácter supletorio, considerando que, en este caso, debería aplicarse al índice de referencia designado por la cláusula controvertida un diferencial negativo.
En relación al cumplimiento del requisito de transparencia
Las cuestiones prejudiciales cuarta y sexta a décima, y en parte, a la quinta cuestión prejudicial, se centra en determinar si se cumple con el requisito de transparencia en la celebración de contratos de préstamo hipotecario, en los que se prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial establecido mediante un acto administrativo, que incluye la definición de dicho índice, por el mero hecho de que ese acto y los valores anteriores del correspondiente índice hayan sido publicados en el diario oficial del Estado miembro de que se trate. En este contexto, debe determinarse:
- La obligación del prestamista de informar al consumidor acerca de la definición de ese índice y de su evolución anterior. Asimismo, atendiendo a las particularidades del método de cálculo de este índice, se plantea si debe informarse sobre el hecho de que este índice no se corresponde con un tipo de interés remuneratorio, sino con una TAE.
- Cómo afecta el hecho de que la normativa nacional aplicable en el momento de la celebración del contrato obligase a las entidades de crédito a incluir en los mismos la definición del índice de referencia utilizado para la adaptación periódica del tipo de interés y facilitar un documento que refleje la evolución anterior de ese índice de referencia durante un determinado período.
El TJUE concluye que «el requisito de transparencia derivado de estas disposiciones se cumple en la celebración de un contrato de préstamo hipotecario por lo que se refiere a la cláusula de ese contrato que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial establecido mediante un acto administrativo, que incluye la definición de dicho índice, por el mero hecho de que ese acto y los valores anteriores del correspondiente índice hayan sido publicados en el diario oficial del Estado miembro de que se trate, sin que, en consecuencia, el prestamista esté obligado a informar al consumidor acerca de la definición de ese índice y de su evolución anterior».
Para ello, la información debe ser accesible para un consumidor medio gracias a las indicaciones dadas por el prestamista, por lo que, en ausencia de esas indicaciones, la entidad financiera deberá «ofrecer directamente una definición completa de ese índice y cualquier otra información pertinente, en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone. En cualquier caso, incumbe al profesional ofrecer al consumidor toda la información que, en virtud de la normativa nacional aplicable en el momento de la celebración del contrato, esté obligado a proporcionar».
Resulta relevante para ello, como indica la propia sentencia, la referencia al Boletín Oficial del Estado:
«En el presente caso, no resulta del auto de remisión que el contrato de préstamo objeto del litigio principal contenga una referencia al Boletín Oficial del Estado ni a la circular pertinente del Banco de España. Pues bien, del anterior apartado de la presente sentencia resulta que la ausencia de una indicación fiable a este respecto puede comprometer la accesibilidad de la correspondiente información para un consumidor medio.»
En relación al carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual
Las cuestiones prejudiciales primera y segunda plantean si es pertinente, para apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial, el hecho de que esta cláusula se remita directa y simplemente a este índice, sobretodo cuando las indicaciones contenidas en el acto administrativo que estableció dicho índice establece que, debido a las particularidades derivadas de su método de cálculo, sería necesario aplicar un diferencial negativo para ajustar la TAE de la operación en cuestión a la TAE del mercado.
El TJUE considera que el hecho de que la cláusula remita directa y simplemente a este índice, cuando el acto administrativo que estableció dicho índice indicaba que, debido a las particularidades derivadas de su método de cálculo, sería necesario aplicar un diferencial negativo para ajustar la TAE de la operación en cuestión a la TAE del mercado, es una cuestión pertinente, siempre que el «profesional no haya informado al consumidor acerca de tales indicaciones y de que estas no fueran suficientemente accesibles para un consumidor medio».
La tercera cuestión prejudicial plantea el efecto que tiene el hecho de que la cláusula que prevé la adaptación periódica del tipo de interés de un contrato de préstamo hipotecario, se haga utilizando un índice de referencia establecido a partir de una TAE que incluye elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declara posteriormente. En concreto, plantea si, como consecuencia de la abusividad de las cláusulas que se utilizaban para calcular el índice de referencia, debe considerarse que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato es abusiva.
El TJUE considera que «ese tipo de interés no puede considerarse una TAE en la que algunos de sus elementos podrían tenerse por nulos y conllevar la nulidad de la cláusula que prevé la adaptación periódica de dicho tipo de interés» y que «en las TAE de los contratos tomados en consideración para calcular los valores sucesivos de un índice, algunos elementos puedan resultar de cláusulas contractuales que se revelan, a posteriori, abusivas no puede ni poner en tela de juicio el carácter de referencia oficial de este índice ni afectar retroactivamente a la validez de una cláusula de otro contrato que se remita a ese índice». Por ello, se establece que la declaración de abusividad de alguno de los elementos utilizados para el cálculo de la TAE no conlleva que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato devenga abusiva.
Las cuestiones prejudiciales decimoquinta y decimosexta ponen de manifiesto la posibilidad de plantear que existe una presunción de buena fe del profesional por el hecho de que, en una cláusula que prevé la adaptación periódica del tipo de interés de un contrato de préstamo hipotecario, se haga uso de un índice de referencia por el mero hecho de que se trate de un índice oficial establecido por una autoridad administrativa y utilizado por las administraciones públicas. Esta presunción, según indica el TJUE, no puede presumirse, puesto que la apreciación del eventual carácter abusivo de tal cláusula debe hacerse en función de las circunstancias propias del caso debiéndose tener en cuenta:
- El posible incumplimiento del requisito de transparencia.
- La comparación del método de cálculo del tipo de intereses ordinarios previsto por la cláusula y el tipo efectivo de intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados (entre otros, «con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato»).
Las cuestiones prejudiciales decimoséptima y decimoctava plantean la posibilidad de apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que prevé la adaptación periódica del tipo de interés en función del valor de un índice de referencia determinado, mediante la comparación «del método de cálculo de este índice con el de otro índice de referencia, utilizado mayoritariamente en el correspondiente Estado miembro en contratos similares, y los tipos efectivos resultantes respectivamente de esta cláusula y de cláusulas comparables que recurren a ese otro índice de referencia y, por otra parte, tomar en consideración lo que representa concretamente cada uno de estos índices.»
Para resolver esta cuestión, el TJUE parte de la idea de que es posible que determinadas particularidades del método de cálculo creen desequilibrios en detrimento del consumidor, «en particular debido a su impacto sobre la evolución de ese tipo o de ese índice». Por ello, considera que para apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula como la aquí discutida, «es pertinente comparar el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, en particular, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de ese contrato. Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor».
En relación a la eventual apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual
Las cuestiones prejudiciales decimonovena y vigésima se centran en las consecuencias de la declaración de abusividad de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario relativa a la determinación del tipo de interés del contrato. En concreto, se plantea si en caso de declaración de abusividad, y debido a las consecuencias especialmente perjudiciales que podría tener la anulación del contrato, «el juez nacional está obligado a sustituir esta cláusula por una disposición supletoria de Derecho nacional, incluso cuando la aplicación de esta implique el mantenimiento de un desequilibrio en detrimento del consumidor análogo al desequilibrio tomado en consideración al apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula, y, en caso negativo, si ese juez puede adaptar retroactivamente esa cláusula introduciendo en el mecanismo de cálculo del tipo de interés un elemento que pueda suprimir ese desequilibrio».
El TJUE considera que en el supuesto de que «un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable no pueda subsistir sin la cláusula que prevé la adaptación periódica del tipo de interés en función del valor de un índice de referencia determinado, cuyo carácter abusivo ha sido declarado, y de que la anulación de ese contrato en su conjunto dejara expuesto al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales», el juez nacional puede sustituir esta cláusula por una disposición supletoria de Derecho nacional que tenga un alcance equivalente al de la cláusula que se pretende sustituir, pero no podrá modificar esta cláusula añadiendo un elemento que permita remediar el desequilibrio que genera en detrimento del consumidor.
En relación con lo anterior, la cuestión prejudicial vigesimoprimera plantea la posibilidad de que sea contrario al Derecho de la Unión la aplicación de «una disposición de Derecho nacional en virtud de la cual el profesional tiene derecho a obtener la recuperación de la totalidad de la cantidad prestada, incrementada con intereses calculados al tipo legal a partir de la fecha en que se puso a disposición del consumidor esta cantidad».
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que esta posibilidad pondría en peligro el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales la anulabilidad de los contratos que incorporan una cláusula abusiva, puesto que se estaría admitiendo que una parte puede obtener ventajas económicas (derivado de la devolución de intereses) de su comportamiento ilícito (celebración de contratos con cláusulas abusivas). Por ello, se opone «a la aplicación de una disposición de Derecho nacional en virtud de la cual el profesional tiene derecho a obtener la recuperación de la totalidad de la cantidad prestada, incrementada con intereses calculados al tipo legal a partir de la fecha en que se puso a disposición del consumidor esta cantidad».
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Legislación
- Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
- Circular 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.
- Circular 5/1994, de 22 de Julio, a Entidades de Crédito, Sobre Modificación de la Circular 8/1990, Sobre Transparencia de Las Operacioens y Protección de la Clientela.
Jurisprudencia