Antecedentes
En 2014, VP, una persona de nacionalidad iraní, obtuvo el estatuto de refugiado en Hungría invocando su condición de persona trans y aportando certificados médicos expedidos por especialistas en psiquiatría y en ginecología. Según esos certificados, aunque esta persona había nacido mujer, su identidad de género era masculina. Tras haberle sido reconocido sobre este fundamento su estatuto de refugiado, esta persona fue inscrita, no obstante, como mujer en el registro en materia de asilo llevado por la autoridad húngara competente en materia de asilo. Dicho registro contiene los datos de identificación de las personas que han obtenido ese estatuto en Hungría, incluido el género.
En 2022, con fundamento en esos mismos certificados médicos, VP solicitó en particular a dicha autoridad que rectificara la mención de su género en ese registro, al amparo del Reglamento general de protección de datos (RGPD). No obstante, esa solicitud fue desestimada porque VP no había probado haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo.
Cuestión prejudicial
VP interpuso ante el Tribunal General de la Capital (Hungría) un recurso contencioso-administrativo contra esta desestimación. Ese tribunal precisa que el Derecho húngaro no prevé un procedimiento de reconocimiento jurídico de la condición de persona trans y pregunta al Tribunal de Justicia, por una parte, si el RGPD impone a una autoridad nacional encargada de la llevanza de un registro público la obligación de rectificar los datos personales relativos a la identidad de género de una persona física cuando estos datos no son exactos y, por otra parte, si un Estado miembro puede supeditar, mediante una práctica administrativa, el ejercicio del derecho de rectificación de esos datos a la aportación de pruebas, en particular a que se aporten pruebas de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo.
Resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
En su sentencia, el Tribunal de Justicia observa en primer lugar que, en virtud del RGPD y, en particular, del principio de exactitud que este Reglamento enuncia, el interesado tiene derecho que el responsable del tratamiento rectifique sin dilación indebida los datos personales inexactos que le conciernan. De este modo, el citado Reglamento plasma el derecho fundamental, consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según el cual toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que el carácter exacto y completo de los datos personales debe ser apreciado atendiendo a los fines para los que fueron recabados.
El Tribunal de Justicia indica que corresponde al tribunal húngaro comprobar la exactitud del dato en cuestión, atendiendo a la finalidad para la que fue recabado. Si el dato fue recabado para identificar a la persona de que se trata, parece que se referirá a la identidad de género vivida por esta persona, y no a la que le fue asignada al nacer. En ese contexto, el Tribunal de Justicia precisa que un Estado miembro no puede invocar la inexistencia, en su Derecho nacional, de un procedimiento de reconocimiento jurídico de la condición de persona trans para poner obstáculos al derecho de rectificación. A este respecto, si bien el Derecho de la Unión no merma las competencias de los Estados miembros en el ámbito del estado civil de las personas y del reconocimiento jurídico de su identidad de género, al ejercitar dicha competencia aquellos deben, no obstante, respetar el Derecho de la Unión, incluido el RGPD, interpretado a la luz de la Carta.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que el RGPD debe interpretarse en el sentido de que impone a una autoridad nacional encargada de la llevanza de un registro público el deber de rectificar los datos personales relativos a la identidad de género de una persona física cuando esos datos no sean exactos, en el sentido de ese Reglamento.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia afirma que, para ejercitar su derecho de rectificación, esta persona puede estar obligada a aportar las pruebas pertinentes y suficientes que le puedan ser razonablemente exigidas para demostrar la inexactitud de dichos datos. No obstante, un Estado miembro no puede en ningún caso supeditar el ejercicio de ese derecho a la aportación de la prueba de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo.
En efecto, esa exigencia atenta, en particular, contra la esencia del derecho a la integridad de la persona y del derecho al respeto de la vida privada y familiar, contemplados, respectivamente, en los artículos 3 y 7 de la Carta. Asimismo, en cualquier caso, esa exigencia no es ni necesaria ni proporcionada para garantizar la fiabilidad y la coherencia de un registro público, como el registro en materia de asilo, ya que un certificado médico, incluido un diagnóstico psicológico previo, puede constituir una prueba pertinente y suficiente a este respecto.
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
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