El 13 de marzo de 2025, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia en el asunto C-230/24, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña. La cuestión, presentada en el contexto de un litigio entre una consumidora y una entidad bancaria, se refiere a la interpretación del principio de equivalencia y de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Litigio principal y cuestión prejudicial
En enero de 2009, una consumidora suscribió un contrato de préstamo hipotecario con una entidad bancaria. Dicho contrato incluía una cláusula que le atribuía la obligación de asumir todos los gastos derivados de su formalización, incluyendo los costos preparatorios, los impuestos y los gastos de constitución e inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, así como los de gestión y los generados por cualquier modificación o cancelación del contrato. En adelante, esta disposición se denominará «cláusula de gastos».
En febrero de 2023, la consumidora interpuso una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña solicitando la nulidad de la cláusula de gastos por considerarla abusiva. Asimismo, reclamó la devolución de la cantidad correspondiente a la mitad de los honorarios notariales y a la totalidad de los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad, con el interés legal correspondiente.
Por su parte, la entidad bancaria alegó que la acción para reclamar dicha devolución estaba prescrita. En este sentido, argumentó que, aunque en el momento de la firma del contrato el artículo 1964 del Código Civil establecía un plazo de prescripción de quince años, la Ley 42/2015 lo redujo a cinco años.
El órgano jurisdiccional remitente plantea dudas sobre la compatibilidad de esta limitación con el principio de equivalencia, al considerar que podría suponer un trato diferenciado entre, por un lado, la acción de nulidad de una cláusula abusiva y, por otro, la acción derivada de sus efectos restitutorios. Según su criterio, en el ordenamiento jurídico español no existe ninguna norma ni doctrina jurisprudencial que justifique un plazo de prescripción distinto para estas dos acciones.
Ante esta situación, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña decidió suspender el procedimiento y elevar al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Contraviene la Directiva [93/13] y el principio de equivalencia aplicar la posibilidad de disociar nulidad por abusividad y efectos restitutorios, manteniendo la imprescriptibilidad de la nulidad y al tiempo la prescriptibilidad de la acción restitutoria, cuando en el ordenamiento interno español no hay norma alguna, ni doctrina jurisprudencial que lo aplique a otras relaciones jurídicas?»
Sobre la cuestión prejudicial
Para resolver la cuestión prejudicial planteada, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que, conforme a su jurisprudencia, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual declarada abusiva se considera inexistente desde el inicio y, por tanto, no puede producir efectos frente al consumidor. En consecuencia, dicha declaración judicial debe restablecer la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor si la cláusula nunca hubiera existido. De ello se desprende que el juez nacional, al anular una cláusula abusiva que imponga pagos indebidos, debe aplicar, en principio, el correspondiente efecto restitutorio sobre las cantidades abonadas.
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión.
En otro orden, los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que, aunque establece la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de una cláusula abusiva en un contrato entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción para hacer valer los efectos restitutorios de dicha declaración. Sin embargo, este plazo debe cumplir dos condiciones fundamentales: no ser menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no dificultar excesivamente o imposibilitar en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (principio de efectividad).
En lo que respecta específicamente al principio de equivalencia, que es el núcleo de la cuestión prejudicial, es importante recordar que su observancia exige que la norma nacional en cuestión se aplique de manera uniforme tanto a los recursos basados en la vulneración del Derecho de la Unión como a aquellos fundamentados en el incumplimiento del Derecho interno, siempre que tengan un objeto y una causa semejantes.
Por tanto, ni la Directiva 93/13 ni el principio de equivalencia impiden que la acción para hacer valer los efectos restitutorios de la nulidad de una cláusula contractual abusiva esté sujeta a un plazo de prescripción, mientras se mantenga la imprescriptibilidad de la acción para declarar dicha nulidad.
Aplicación al caso concreto y resolución de la cuestión prejudicial
En base a las anteriores consideraciones, en el presente caso, corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si existe una similitud, en cuanto a objeto, causa y elementos esenciales, entre las acciones del litigio principal y otras acciones previstas en el Derecho interno mencionadas en la petición prejudicial.
Para realizar esta evaluación, el órgano jurisdiccional deberá analizar si el ordenamiento jurídico español contempla, en ámbitos distintos a los regulados por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean comparables en cuanto a objeto, causa y elementos esenciales a la ejercitada por la consumidora en el litigio, y determinar si, de acuerdo con el Derecho nacional o la jurisprudencia, estas acciones están exentas de un plazo de prescripción equivalente al aplicado en este caso. Si se constata que la normativa nacional impone un plazo de prescripción a la acción del litigio principal, pero no a acciones internas semejantes, se vulneraría el principio de equivalencia.
En resumen, corresponde al órgano jurisdiccional remitente garantizar el respeto al principio de equivalencia, tomando en cuenta los criterios expuestos.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara:
«Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que el ordenamiento jurídico nacional contemple, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer tales efectos restitutorios y que estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción.»
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