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Convenios colectivos: efectos retroactivos del descuelgue

La Sala de lo Sotribunal-supremocial del Tribunal Supremo ha concluido en una sentencia del 7 de julio de 2015 que el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores no limita expresamente la posibilidad de dar eficacia retroactiva al pacto modificativo y la preferencia aplicativa de los convenios de empresa, pero declara que la existencia de esa restricción legal está implícita en el texto de la norma que establece que los convenios colectivos obligan a todos los incluidos en su ámbito de aplicación durante todo el tiempo de su vigencia.

El TS recuerda que “de ese mandato se infiere que el convenio colectivo es de forzosa aplicación mientras no se acuerde su parcial inaplicación, así como que esa inaplicación, el descuelgue o apartamiento de lo en él acordado sólo puede tener efectos a partir del momento en que se acuerda.” Insiste el Tribunal en que el descuelgue sólo produce efectos desde el momento en que se acuerda la inaplicación de la norma convencional y que actúa hacia futuro. Tal y como señala la sentencia, “el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador.”

Para la Sala de lo Cuarta del Alto Tribunal la norma analizada “se está refiriendo a la permanencia en el tiempo de lo nuevo, lo que indica la imposibilidad de retroacción de efectos porque lo nuevo es antónimo de lo antiguo y la norma nueva sólo es aplicable a partir de su creación. Y es lógico que así sea porque el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador. Cierto que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior (artículo 82.3 del ET, en relación con el artículo 86.4 del mismo texto), pero tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador.”

Es por ello que concluye de taxativamente, que “el descuelgue sólo puede tener efectos a partir del momento en que se acuerda” ya que no se está ante un convenio colectivo negociado con plena libertad y autonomía, sino que se trata de un simple acuerdo”. Por ello establece que los derechos establecidos en un convenio colectivo sectorial no puede tener efectos retroactivos y que por lo tanto, no es válida la rebaja aprobada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de los derechos colectivos en relación al salario y a la jornada laboral.

Hay que destacar que para el Tribunal Supremo, supone una vulneración del artículo 9.3 de la Constitución el descuelgue del convenio colectivo sectorial,ya que no se respeta el principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos.

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