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La sucesión abintestato notarial (LJV)

sucesión abintestataLa Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria amplía considerablemente las competencias de los Notarios en materia sucesiones y herencias. De esta manera, y a través de funcionarios altamente cualificados, se busca agilizar todos aquellos trámites relacionados con esta materia. Su participación se extiende en la mayoría de los actos de carácter testamentario sucesorio, incluyendo la declaración de herederos por sucesión abintestato y la protocolización de los testamentos.

La sucesión abintestato notarial ha provocado que se modifique la normativa que regula la materia de sucesiones, así como el Código Civil y la Ley del Notariado. Hace falta hacer mención especial en ésta última ley, ya que la Ley de Jurisdicción Voluntaria ha provocado la inclusión de un nuevo artículo, el 55, y que establece todas aquellas personas que se consideren a suceder abintestato a una persona fallecida podrán instar a una declaración de herederos abintestato, que la tramitará y autorizará el Notario competente en el que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, a elección del solicitante.

Este mismo artículo, establece que el acta de requerimiento se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, interés sujeto a valoración del Notario.

Cabe destacar el alcance normativo que tienen estas novedades sobre la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y es que a través de ellas se reconoce a la Administración Pública la facultad de declaración de heredero abintestato, a favor de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas. Este hecho conlleva la modificación del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, y tiene su explicación en el reconocimiento como título de la sucesión hereditaria el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas, además del certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012, equiparando estos títulos al testamento y al contrato sucesorio.

Para inscribir bienes y adjudicaciones de un heredero único y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título sucesorio bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro consta como titular el causante.

Una de las novedades que introduce la Ley de Jurisdicción Voluntaria sobre el Código Civil es la nueva redacción que adopta el artículo 1.005 del Código Civil, y que permite a cualquier interesado en la herencia del causante a requerir por medio de Notario al heredero que tiene un plazo de 30 días naturales para aceptar o repudiar una herencia, y que en caso de no comunicar su decisión, se considerará aceptada pura y simplemente.

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