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Reforma Ley Concursal 9/2015

Nueva reforma Ley Concursal. Ley 9/2015, de medidas urgentes en materia concursal

 insolvencia

El pasado 27 de abril de 2015 entró en vigor la Ley 9/2015 (anterior Ley 22/2003) que reforma la Ley concursal, cuyo origen recae en la anterior reforma del Real Decreto-Ley 11/2014 del 5 de septiembre.

ÍNDICE

1. INTRODUCCIÓN:

El objeto principal de esta reforma versa en consolidar los principios pro empresario de la ley 17/2014, así como facilitar la continuación de la actividad empresarial. En términos generales, pretende simplificar la estructura orgánica del concurso y viene a consolidar las modificaciones más relevantes de la anterior Ley 11/2014.

Se introducen modificaciones relevantes en diversos artículos de la Ley Concursal, de ahora en adelante LC, referentes a la calificación del concurso, los acuerdos de refinanciación y los planes de liquidación entre otras.

2. PRINCIPALES MODIFICACIONES.
2.1. Los acuerdos de refinanciación:

Siguiendo el orden que el mismo cuerpo legal nos propone, la primera de las modificaciones que nos encontramos es en relación a los acuerdos de refinanciación.

Se introduce reforma en el apartado cuarto del artículo 5bis que esclarece diversas cuestiones controvertidas en la redacción de la anterior Ley.

Ahora, el deudor, en la presentación de la comunicación deberá indicar qué ejecuciones se siguen contra su patrimonio, y cuáles de ellas recaen contra bienes que considere necesarios  para la continuidad de su actividad profesional o empresarial. Una vez presentada dicha comunicación, no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o bien extrajudiciales de dichos bienes o derechos que resulten necesarios para el deudor hasta que se den las circunstancias que se prevén en el art. 5.bis.4).

El juez que estuviere conociendo del caso, suspenderá las ejecuciones con la presentación de la resolución del Secretario Judicial dando constancia de la comunicación.

El mismo juez también resolverá ahora sobre las “controversias” que puedan surgir respecto del carácter necesario o no del bien para la continuación de la actividad empresarial o profesional del deudor.

También quedarán suspendidas – o bien no podrán iniciarse – las ejecuciones singulares, ya sean judiciales o extrajudiciales, promovidas por los acreedores de pasivos financieros, sobre cualesquiera otro bien o derecho del deudor, siempre que se acredite documentalmente que un porcentaje no superior al 51% de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones del acuerdo de refinanciación en cuestión.

Todo lo previsto respecto de los acuerdos de refinanciación será de aplicación siempre y cuando las partes se encuentren en el plazo de tres meses desde la comunicación al juzgado.

El artículo 71.6 LC también se modifica en aras a una protección frente a la rescisión de los acuerdos de refinanciación sujetos al pacto de sindicalización.

La presente reforma también incide en la disposición adicional cuarta, extrayendo de su redactado dos novedades relevantes. Por un lado, se modifica el apartado referido al 75% de acuerdos de sindicación.Y por otro, se precisa que, a efectos de determinar el valor razonable de los bienes dados en garantía, éste no podrá superar el valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiere pactado.

2.2. La administración concursal en el ámbito laboral:

Por lo que respecta a la nueva redacción del artículo 33.1.c) LC sobre la administración concursal en el ámbito laboral, interpretamos que se amplían las facultades de la misma en esta materia, pudiendo de tal forma, “intervenir” y “dar cumplimiento” a las resoluciones judiciales, no sólamente en los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (cómo se estipulaba en la anterior redacción), sino también en los procedimientos de traslado colectivo, de despido colectivo, de suspensión de contratos y de reducción de jornada.

De la misma forma, también se amplían las competencias del juez mercantil conocedor del concurso en el ámbito laboral, pues ahora podrá conocer también de estos procedimientos.

2.3. Comunicaciones electrónicas:

Otra de las novedades recientemente introducidas por esta reforma es la “comunicación electrónica al deudor y a los acreedores que hubiesen comunicado sus créditos y de los que conste su dirección electrónica. Para agilizar el procedimiento se implementa el uso de los medios telemáticos,como podemos ver en los artículos 95.1 y 2, que regula el informe de la Administración Concursal, 96.5 y 6 referente a la rectificación del inventario/listas o informes por razón de las impugnaciones presentadas, el 107.2 del escrito de evaluación de la Administración Concursal sobre la propuesta anticipada de convenio, el 115.2 sobre la propuesta de convenio, y los artículos 133.2 y 152.1 y 2 sobre la rendición de cuentas de la Administración Concursal una vez sea eficaz el convenio, y los informes sobre el estado de liquidación y  fijación del plazo de un mes para la presentación del informe final respectivamente.

2.4. Convenio: 

Las modificaciones referentes al convenio ofrecen cambios tanto en su redacción, como en el contenido sustantivo de sus preceptos.

Del art. 100 LC se deriva la ampliación del contenido del convenio, pues “podrá contener, además de quitas o esperas, proposiciones alternativas o adicionales”.

En el art. 110 LC se regula el supuesto de mantenimiento o modificación de las propuestas no aprobadas.

Los arts. 123 y 124 LC se encargan de regular lo referente a las votaciones y mayorías necesarias para aprobar los convenios y propuestas de los mismos.

2.5. La constitución de junta:

Otro punto que también ha quedado reformado es el referente a los quorums de constitución de junta previstos en el art. 116.4 LC. Con la nueva redacción, dichos quorums quedan ampliados al computar para la constitución de junta, además de los acreedores que titulen créditos por importe de al menos un 50% del pasivo ordinario del concurso, los acreedores que representen, al menos un 50% del pasivo del concurso, pudiendo resultar afectado por el convenio, excluyendo los acreedores subordinados.

De este modo, la junta se dará por constituida aunque no se hubiera llegado a la mitad del pasivo ordinario.

Sobre los votos para la aprobación de convenio, se prevé que a efectos del cómputo de las mayorías del párrafo anterior – 50% del pasivo ordinario -, se consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso los acreedores privilegiados que voten a favor de la propuesta.

2.6. El plan de liquidación:

Otra de las modificaciones más relevantes es la que afecta al plan de liquidación. Ahora se da potestad al juez para poder ordenar la consignación en la cuenta del Juzgado de hasta un 15% (antes era un 10%) de lo que se obtenga en cada una de las enajenaciones de los bienes y derechos que integran la masa activa, o de los pagos en efectivo que se realicen con cargo a la  misma.

También se excluye la subrogación del adquirente a pesar de que subsista la garantía cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social tal y como prevé el artículo 149.2 LC.

Se añade también un apartado cuarto al artículo 155 LC, referente al pago de créditos con privilegio especial, por lo que, en aquellos supuestos de realización de bienes y derechos afectos a este tipo de créditos, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso.

2.7. La calificación del concurso:

Finalmente, en tanto a la calificación del concurso, por un lado se dota de responsabilidad a los socios del concurso doloso, cuando medie dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. Por otro lado, también se presumirá un concurso culpable cuando, salvo prueba en contrario, los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de los créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles, y que todo ello hubiere frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación o de un acuerdo extrajudicial de pago.

3. CUADRO COMPARATIVO LEY CONCURSAL

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