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Primera sentencia española sobre el caso Volkswagen

El fallo de la primera sentencia española sobre el caso Volkswagen desestima la demanda presentada por el comprador de un Volkswagen modelo Tiguan en mayo de 2012 que pedía la anulación de la operación y la devolución del precio pagado por el vehículo (34.541,9 euros).

 

  1. Antecedentes

  2. Hechos que motivan la demanda

  3. Sentencia nº 94/2016, de 19 de mayo de 2016, del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Torrelavega

 

1. Antecedentes

PrimeraDesde finales del año 2015 prácticamente todos los países europeos han ido abriendo investigaciones en torno al Caso Volkswagen; días después de que se conociera la noticia de que en Estados Unidos el Departamento de Justicia y la Agencia de Protección Medioambiental (EPA) habían iniciado diligencias a raíz de las emisiones de óxido de nitrógeno que emitían determinados modelos de la marca alemana.
En España, y tras las primeras investigaciones en septiembre de 2015 por parte de la Fiscalía de Medio Ambiente, el expediente contra Volkswagen fue remitido a la Audiencia Nacional para que centralizase las investigaciones en torno al escándalo de los motores trucados que incorporaban determinados modelos de la casa alemana. 

Como la propia Volkswagen ha reconocido, calcula que habrían más de 683.629 coches en España equipados con los motores EA 189 Euro V que incluyen el “software” que, fue implantado en las centralitas de los vehículos Volkswagen y, trampeaba las emisiones de óxido de nitrógeno cuando detectaba que las ruedas motrices se ponían en movimiento y las demás seguían detenidas. En ese momento, cambiaban la configuración del motor para que este se ajustara a los nuevos parámetros de emisiones, modificando la potencia, la gasolina y el resto de elementos que influyen en el lanzamiento de gases a la atmósfera.

Las demandas de propietarios de vehículos equipados con este software fraudulento no han tardado en sucederse y el pasado 19 de mayo conocimos la primera sentencia sobre el Caso Volkswagen en España, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega.

 

2. Hechos que motivan la demanda

La parte actora, propietaria de un vehículo de la marca Volkswagen equipado con el motor trucado para disimular las emisiones contaminantes, presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega contra Volkswagen Audi España y contra el concesionario oficial de los modelos del grupo de Torrelavega donde aquirió su vehículo el 29 de octubre de 2015. Solicitó, el suplico de la demanda, que se declarase nulo de pleno Derecho el contrato de compraventa del vehículo marca Volkswagen, modelo Tiguan T1 2.0 TDI, alegando que el vehículo tenía instalado un software “mal intencionado” que alteraba los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas. Subsidiariamente solicitió se declarase resuelto el contrato y se condenase a las demandadas a restituir el precio abonado, 34.541, 95 euros. Y, para el caso de no estimarse esta pretensión, se condenase a las demandadas a indemnizar a la actora con 34.541,95 euros.

 

3. Sentencia nº 94/2016, de 19 de mayo de 2016, del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Torrelavega

Los Fundamentos de Derecho aducidos en el escrito de demanda y sobre los cuales se pronuncia el Juzgado de Primera instancia de Torrelavega son los siguientes:

PRIMERO: Falta de legitimación pasiva de Volkswagen-AUDI España, SA.

Según las pruebas aportadas por la parte actora queda acreditado que una de las partes demandadas, AUDI España, SA, no tiene vínculo contractual con la actora. Ya que se trata de una mercantil cuya actividad consiste en la importación y distribución de vehículos de la marca Volkswagen en España. El contrato de compraventa que dio lugar al litigio se realizó con “Parte Automóviles, SL”, concesionario Volkswagen en Torrelavega.
Como establece el artículo 1.257 del Código Civil, que regula la acción de responsabilidad contractual, “la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte del contrato o sus herederos”

SEGUNDO: Acción declarativa de nulidad
La primera acción de las ejercitadas por la parte actora, se basaba en la existencia de dolo, por la demandada, en el momento de formalizar el contrato

En relación a este extremo, el Tribunal recuerda los requisitos que, según la Doctrina, se requieren para que el dolo pueda ser tomado en consideración como vicio invalidante del consentimiento, a saber:

a) Una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial.
b) Que la otra voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta.
c) Que todo ello determine la actuación negocial.
d) Que sea grave
e) Que no se haya causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes.

Considera el Tribunal que, cuando el dolo ha sido producido por un tercero (la empresa fabricante del vehículo) sin participación en el contrato ni relación con los contratantes, no hay vicio del contrato.

También, y en aras de probar este extremo, ninguna prueba de las aportadas y practicadas en el juicio puso de manifiesto que quienes formaban parte del órgano de dirección de la demandada en el momento de estipularse el contrato de compraventa, tuviesen conocimiento de que el vehículo venía equipado con un software que alteraba los datos de emisiones contaminantes.

Se desestima este motivo.

TERCERO: error de la actora como vicio que invalida el consentimiento en el momento de adquirir el vehículo.

En relación a este extremo, la cuestión radica en averiguar cuando puede decirse que un error es relevante y cuando no lo es. Según el tribunal:

La relevancia del error sólo puede decidirse examinando el conflicto de intereses existente entre las partes, que entrañará la pretensión de una de ellas de desligarse y la pretensión de la otra de cumplirlo. Como se ha dicho en la Doctrina, el problema, rigurosamente planteado, puede expresarse así: en qué casos es justo que el equivocado se desligue y en qué casos es justo que pese a la equivocación continúe vinculado.

El Código Civil, artículo 1.266, solo contempla dos casos en que el error invalida el consentimiento contractual:

  1. Cuando recae sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato.
  2. O sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

En el presente caso no puede asegurarse que se haya producido un error relevante en el actor porque el vehículo es apto para la circulación, apto para el fin para el que se adquiere un vehículo, y no ha sido acordada diligencia de retirada de la circulación de los vehículos que tienen instalado el software controvertido, de ello se deduce que tales vehículos no representan un peligro serio para el medio ambiente.

Este motivo de nulidad también debe ser desestimado.

CUARTO: Acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil ejercitada subsidiariamente

Para poder ejercitar dicha acción, el incumplimiento resolutorio debe ser grave. Ante una prestación defectuosa, como la que se alega por la parte demandante, la resolución del contrato solo esta justificada cuando no sea útil para el fin al que se destine que, como se ha visto en el fundamento tercero, no es el caso. Dado que el vehículo cumple su función.

Esto no obsta que pueda dar lugar a indemnización de daños y perjuicios.

QUINTO: Acción del artículo 1.101 del Código Civil

“quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas.” Artículo 1.101 del CC.

Para que pueda prosperar la acción es preciso que en la demanda se especifiquen los daños y perjuicios sufridos, se cuantifique, con la mayor precisión, el importe de la indemnización, y se practique prueba suficiente sobre la realidad de los daños y perjuicios.
Pues bien, en la demanda se alega que el Ministerio de Industria, Turismo y Energía se ha planteado la devolución de las ayudas percibidas por los compradores. Pero no se ha especificado en la demanda el importe de la ayuda recibida por el actor.

Tampoco se ha practicado prueba alguna acerca de la incidencia que pueda tener el software instalado en determinados modelos de la marca Volkswagen en la vida útil del motor, en el consumo de combustible, el rendimiento, etc.

Por otro lado, la propia marca Volkswagen, ofreció a la actora la posibilidad de dar solución al problema retirando los dispositivos controvertidos a su cargo. Y en informe de 11 de mayo de 2016 emitido por la Oficina Federal de Circulación de la República Federal Alemana, se desprende que una vez retirados los dispositivos de desactivación no autorizados relativos a un Volkswagen Golf 2.0I TDI, el vehículo cumple los límites y demás requisitos en materia de emisiones contaminantes.

El Tribunal, después del desarrollo efectuado en la sentencia y a tenor de los fundamentos de derecho expuestos, concluye desestimando la demanda.

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