En agosto de 2014, el Banco de Portugal adoptó medidas de resolución de una entidad de crédito portuguesa, que atravesaba graves dificultades financieras. En este contexto, se creó un banco puente. Los activos, pasivos y demás elementos extrapatrimoniales de la entidad de crédito se transfirieron a dicho banco puente. No obstante, algunos elementos del pasivo fueron excluidos de esta transferencia y permanecieron en el patrimonio de la entidad principal.
En octubre de 2014, el Banco de España publicó información sobre esta transferencia parcial de las actividades por lo que respecta a España. Se indicaba que el banco puente continuaría sin interrupción con la actividad ordinaria de la entidad de crédito, y que dicha medida se consideraba una medida de saneamiento en el sentido de la Directiva relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito.
En diciembre de 2015, el Banco de Portugal adoptó dos decisiones dirigidas a modificar y clarificar su decisión de agosto de 2014 en relación con los elementos del pasivo que no se habían transferido.
Varios clientes de la sucursal española del banco puente consideraron que asumía las responsabilidades relacionadas con diversos contratos sobre productos y servicios financieros que habían celebrado anteriormente con la sede española de la entidad de crédito principal. Ante la negativa del banco puente a asumir esas responsabilidades, los clientes entablaron procedimientos judiciales.
En este contexto, el Tribunal Supremo español alberga dudas sobre la obligación de los órganos jurisdiccionales españoles de reconocer los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas por el Banco de Portugal, ya que dichas medidas no fueron objeto de la publicación prevista en la Directiva. Por ello ha planteado cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia a este respecto.
En su sentencia C-498/22, C-499/22, de 5 de Septiembre de 2024, el Tribunal de Justicia responde que esa falta de publicación por parte de las autoridades del Estado miembro de origen (Portugal) no conlleva ni la invalidación de esta medida ni la inoponibilidad de sus efectos en el Estado miembro de acogida (España).
A falta de dicha publicación, el Derecho del Estado miembro de origen debe permitir a las personas afectadas en el Estado miembro de acogida interponer un recurso contra las medidas de saneamiento en un plazo razonable desde que les fueron notificadas, tuvieron conocimiento de ellas o debieron razonablemente haberlo tenido.
Por último, el reconocimiento en España de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en Portugal, que prevén el mantenimiento en el pasivo de la entidad de crédito principal de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual, no parece constituir una vulneración del principio de seguridad jurídica, ni del derecho de propiedad ni de la protección de los consumidores. A este respecto, es preciso subrayar, en particular, que estas medidas responden al objetivo de interés general, perseguido por la Unión, de garantizar la estabilidad del sistema bancario y de evitar un riesgo sistémico.
Fuente: Comunicado de prensa n.º 131/24
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Jurisprudencia
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- STJUE C-498/22, C-499/22, de 5 de Septiembre de 2024
Legislación