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El Tribunal Supremo fija que los bares no tienen que pagar impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas por las terrazas que tienen en la calle

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido en su sentencia nº8/2025 de 13 de enero de 2025 como doctrina que “el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas”.

Añade el tribunal que la equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados entre las concesiones administrativas y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, terrazas de establecimientos de hostelería en la vía pública- “debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa”.

Indica que, en todo caso, “la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales”.

En este sentido, se pone de manifiesto que: 

«A tal efecto, no es de menor importancia la consideración de que, a diferencia de la concesión de dominio público, figura por la que normalmente se confieren derechos al concesionario que, en su esencia, determinan la exclusión de terceros en el uso exclusivo o privativo de ese dominio público, la autorización no transfiere tales derechos ni, por ende, implica su desplazamiento patrimonial. Es cierto que a este esquema, puramente administrativo, se añade la posibilidad de gravamen, como si fueran concesiones, de las que no lo son, pero que deben asemejarse a ellas en ese desplazamiento patrimonial, que singulariza la posibilidad de imponer fiscalmente la carga al meramente autorizado.»

El Supremo desestima el recurso de la Generalitat de Catalunya contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad que confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional catalán, que, a su vez, estimó la reclamación de una contribuyente contra la liquidación de la Agencia Tributaria de Cataluña por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados [«ITPAJD»], modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

El abogado de la Generalitat sostenía que la autorización administrativa para la instalación y explotación de una terraza en un espacio público, sea a través de un aprovechamiento especial sea a través de un uso privativo con instalaciones desmontables, entra plenamente dentro de la definición del hecho imponible del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

El origen del pleito fue el requerimiento de la Agencia Tributaria de Cataluña a una contribuyente, en un procedimiento de control de presentación de liquidaciones, para que presentase autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, por la instalación de una terraza en la vía pública que le había autorizado el Ayuntamiento de Badalona. La interesada respondió al requerimiento manifestando que no estaba obligada a presentar la declaración, pues ya pagaba la tasa por la ocupación de la terraza.

Iniciado procedimiento de comprobación limitada, se le notificó propuesta de liquidación el 22 de enero de 2019. Tras la presentación de alegaciones, se dictó liquidación provisional el 12 de abril de 2019 en concepto de «concesiones administrativas«, considerando que están sujetos a ITPAJD todos los actos de las Administraciones Públicas por los cuales se atribuye a los particulares el aprovechamiento específico -de la intensidad que fuera- de bienes de dominio público, dato que concurre en el presente caso.

Fuente: Comunicación Poder Judicial

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