La Sala Tercera del Tribunal Supremo -Sección 2ª-, ha decidido que los rendimientos obtenidos por militares españoles como consecuencia de los trabajos propios de su cargo o función efectuados en el extranjero están acogidos a la exención que regula el art. 7.p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).
Los militares referidos se encontraban en dos situaciones distintas, aunque semejantes entre sí. En una primera, se trataba de determinar si la exención fiscal prevista en el citado artículo 7.p) LIRPF es aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL).
El Tribunal Supremo, que ya ha tenido ocasión de interpretar ese mismo artículo 7.p) LIRPF en relación con las rentas percibidas por otros trabajadores y funcionarios en el extranjero, reconoce el derecho a la exención, pese a que el Líbano se encontraba, en el ejercicio de su percepción, dentro de la relación de países que se consideran paraíso fiscal que, dadas las circunstancias concurrentes, es un elemento indiferente para el reconocimiento del derecho.
En otros asuntos -distintos, aunque semejantes a los de la anterior serie-, había que dilucidar si es aplicable la misma exención -prevista en el artículo 7.p) LIRPF– para los rendimientos percibidos por trabajos desarrollados por los tripulantes de buques de guerra de la Armada Española que naveguen en aguas internacionales, en el marco de operaciones de la OTAN.
A diferencia de los casos anteriormente mencionados de militares en misión internacional en el Líbano, bajo Naciones Unidas, aquí se controvertía por la AEAT y por la sentencia de instancia, incluso que se tratase de trabajos efectivamente realizados en el extranjero.
Así, la sentencia recurrida denegó la exención por considerar que los trabajos no se habían prestado en el extranjero porque se llevaron a bordo de buques de la Armada Española, que es legalmente territorio español; además, se negó que fueran prestados para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Sin embargo, el Tribunal Supremo recuerda su propia y reciente doctrina, aquilatada en numerosas sentencias dictadas entre 2016 y 2022, considerando que la finalidad propia de la exención descansa en la promoción de la movilidad y en el desplazamiento de trabajadores cualificados para que lleven a cabo su desempeño más allá de nuestras fronteras. En el concepto de trabajador se deben entender comprendidos los funcionarios públicos.
El hecho desencadenante tiene lugar con la salida del trabajador de su Estado de residencia y el efectivo desempeño de trabajos en el extranjero. Todo ello al margen de la indiscutible soberanía nacional y la jurisdicción que, sobre los buques de la Armada española, corresponde al Estado Español -la llamada Ley del pabellón-, que obedece a razones políticas y jurídicas innegables, pero ajenas a la idea de la extraterritorialidad con fines de aplicación de la exención fiscal.
En suma, tanto en unos casos como en otros, las razones que provocaron el desplazamiento fuera de España de este personal militar -ya fueran empresariales, comerciales, estratégicas, políticas o militares-, no son relevantes al caso, puesto que permanecen fuera de la previsión normativa de la exención.
En el caso de los marinos embarcados, no hay que poner el acento en si el desplazamiento determinante de la obtención de los rendimientos fue voluntario o si obedeció al mandato superior que les obligaba a embarcarse; estas razones también son ajenas a los términos en los que el Legislador ha ido configurado la exención.
En la doctrina que ha ido pronunciando el Tribunal Supremo se interpreta el alcance de la exención del art. 7.p) LIRPF de una manera no necesariamente restringida, como pretendía la Administración, sino mediante una interpretación sistemática, lógica y finalista, esto es, atendiendo al sentido y finalidad de la norma. A tal fin, el personal militar desplazado en misiones de paz o humanitarias que, por tal razón, obtienen rendimientos por el desarrollo de una actividad que se ha considerado, en todo caso, como prestada en el extranjero, tiene derecho a que las rentas así obtenidas se declaren exentas y a la devolución, en su caso, de lo tributado en exceso por tal concepto.
Además, que el Líbano fuera, en el periodo a que se refieren los hechos, considerado como paraíso fiscal, es obviamente una circunstancia indiferente al caso.
Fuente: Comunicación Poder Judicial
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