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El TSJ de la Rioja rechaza conceder la incapacidad permanente a un gerente de tienda con una patología cardiaca porque su puesto no tiene exigencia física

El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha desestimado declarar la incapacidad permanente a un gerente de Cortefiel con una cardiopatía crónica y confirma la decisión de un juzgado Social de Logroño que la rechazó por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que afecten a su capacidad para trabajar.

El demandante, de 58 años y con una antigüedad en la empresa desde 2003, desempeña el puesto de jefe de tienda. En febrero de 2020 sufrió un infarto de miocardio que le tuvo de baja hasta el mes de agosto. A principios de diciembre fue despedido pero la empresa reconoció la improcedencia del cese y durante ese mes fue readmitido. En febrero de 2021 inició una nueva baja laboral y al mismo tiempo la tramitación de la incapacidad, pero fue denegada por el INSS. Fue dado de alta médica en febrero de 2022. En octubre presentó una nueva solicitud de incapacidad permanente que volvió a ser rechazada, decisión que posteriormente fue ratificada por el juzgado.

Las conclusiones del informe pericial aportado por el demandante revelan que “las lesiones son crónicas, irreversibles, susceptibles de tratamiento de mantenimiento y preventivo de nuevos eventos cardiológicos agudos, y susceptibles de agravación clínica y anatómica con la exposición actividades de corte físico moderado e importante, y con actividades que generen estrés o ansiedad«.

A la vista de la doctrina expuesta el recurso no puede tener favorable acogida porque la revisión propuesta se basa en pruebas documentales practicadas en general, sin la exigible concreción, lo que no es admisible en suplicación”, expone el tribunal. Según los magistrados, este informe “se funda en la prueba pericial de parte, que ya ha sido valorada en instancia, detallando la sentencia todos y cada uno de los informes analizados, con suficiente motivación, al tiempo que expresa aquellos medios de prueba a los que atribuye mayor eficacia probatoria, destacando en particular el informe del médico especialista en cardiología que aportó la Mutua demandada”.

En cuanto a la valoración de las dolencias y la apreciación de incapacidad permanente absoluta, los magistrados concluyen que “La incapacidad permanente absoluta, conforme al Art. 137-5, (actual Art. 194.5, en relación a la DT 26ª de la LGSS) se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia”.  Y añade que, “de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral”. 

El tribunal destaca que “no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte”. 

Además, debe destacarse que se comparte la valoración que realiza la sentencia recurrida al relacionar las dolencias y limitaciones que afectan al demandante con las exigencias propias de su profesión de encargado de tienda, concluyendo de forma acertada que no es tributaria de la prestación de la incapacidad permanente absoluta ni de la total porque no están presentes en su profesión requerimientos físicos de alta o moderada intensidad, que son los únicos que tiene contraindicados por la patología cardiaca”, concluye la Sala.

Fuente: Consejo General del Poder Judicial

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