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El Tribunal Constitucional anula medidas provisionales impuestas tras decretarse el sobreseimiento libre de la causa

La Sala Segunda estima por unanimidad el recurso de amparo contra los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordaron imponer a la acusada la medida cautelar de obligación de comparecencia apud acta los días 3 de cada mes, con designación de domicilio y prohibición de salida de territorio nacional con retirada de pasaporte.

La cuestión es que el sumario en cuyo seno se adoptan las medidas cautelares, seguido por su presunta participación en un delito de atentado terrorista el 19 de marzo de 1981, se decreta sobreseimiento libre por razón de la prescripción del procedimiento penal y se adopta la decisión de puesta en libertad de la recurrente en amparo. La recurrente sostiene que la decisión judicial impugnada vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE) por haberse adoptado medidas cautelares restrictivas de la libertad una vez acordado el sobreseimiento libre (art. 637.1 LECrim) y mientras se tramita el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal. La cuestión planteada tiene un especial trascendencia constitucional, dado que se plantea si:

«(…) la existencia de unos fines a priori legítimos para la adopción de medidas cautelares restrictivas de la libertad, por parte del órgano judicial, aunque el proceso sea materialmente inexistente, al haber sido clausurado mediante un auto de sobreseimiento libre (art.637 LECrim)»

La Sala Segunda sostiene que, aunque el art. 539 LECrim permite al Juez o Tribunal modificar de oficio las medidas cautelares acordadas, ello queda supeditado a la existencia y continuación misma del procedimiento. 

«Aunque es cierto que el art.539 LECrim permite al Juez o Tribunal modificar de oficio las medidas cautelares acordadas, ello queda supeditado -como se desprende de la utilización de las locuciones “durante todo el curso de la causa” (art.539.1 LECrim)- a la existencia y continuación de la misma del procedimiento. La razón es que la finalidad de estas medidas cautelares de naturaleza personal no es otra que garantizar la presencia del investigado durante el desarrollo del proceso penal, propósito que, de ordinario, no concurrirá cuando aquel haya finalizado mediante una resolución de archivo»

La razón es puramente lógica: si la finalidad de las medidas cautelares restrictivas de la libertad personal, como es el caso de las que se adoptan en el procedimiento de instancia, es garantizar la presencia del investigado durante el desarrollo del proceso penal, este propósito ya no concurre cuando el proceso penal ha finalizado mediante una resolución de archivo de la causa.

«Una interpretación como la alcanzada por las resoluciones judiciales impugnadas se opondría a la normativa general establecida en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde son múltiples las disposiciones legales que instan a un inmediato alzamiento de las medidas cautelares en casos de resolución de archivo. Es el caso del art.983 LECrim, (…) del art.782.1 LECrim (…), o del art.675 LECrim (…) se prevé también para el caso de (…) el art.861 LECrim»

El Tribunal concluye que la interpretación alcanzada por las resoluciones judiciales impugnadas se opone a la normativa general establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que insta a un inmediato alzamiento de las medidas cautelares en casos de resolución de archivo de la causa penal. Y, por tanto, tal interpretación ha de considerarse restrictiva del derecho a la libertad personal del art. 17 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE

Fuente: Tribunal Constitucional

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