Blog de Actualidad de vLex

El TJUE determina que un menor no acompañado tiene derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores, aunque haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de reagrupación familiar

El Tribunal de Justicia aclara que un refugiado menor no acompañado tiene derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores, aunque haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de reagrupación familiar. La reagrupación familiar debe hacerse extensiva, excepcionalmente, a una hermana mayor de edad que requiere la asistencia permanente de sus progenitores debido a una enfermedad grave. De lo contrario, el refugiado se vería privado, en la práctica, de su derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores. Este derecho no puede estar supeditado al requisito de que el refugiado menor o sus progenitores dispongan de una vivienda, de un seguro de enfermedad y de recursos suficientes para estos y para la hermana del refugiado.

 

Hechos

Después de que se reconociera a un menor no acompañado sirio el estatuto de refugiado en Austria, sus progenitores y su hermana mayor de edad solicitaron permisos de residencia en ese país para poder reagruparse con él. Las autoridades austriacas denegaron estas y las subsiguientes solicitudes de reagrupación familiar, alegando que, tras su presentación, el joven sirio había alcanzado la mayoría de edad. 

Los progenitores y la hermana recurrieron la última de estas denegaciones ante el Tribunal regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena. Dicho órgano jurisdiccional ha solicitado al Tribunal de Justicia que interprete la Directiva sobre el derecho a la reagrupación familiar. 

Entre otros extremos, señala que, debido a una parálisis cerebral, la hermana depende de manera total y permanente de la asistencia de sus progenitores, de modo que estos no pueden dejarla sola en Siria. 

El Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva concede una protección especial a los refugiados. Debido a su especial vulnerabilidad, favorece específicamente a los refugiados menores no acompañados, concediéndoles el derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia declara que un refugiado menor no acompañado que alcanza la mayoría de edad durante el procedimiento de reagrupación familiar con sus progenitores, tiene derecho a la reagrupación

Este derecho no puede depender de la mayor o menor celeridad con la que se tramite la solicitud. Por consiguiente, esta no puede denegarse alegando que el refugiado ya no era menor de edad en la fecha en que se resuelva sobre dicha solicitud.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala que, habida cuenta de la enfermedad de la hermana del refugiado menor, si no se concediera a esta el derecho a la reagrupación familiar con su hermano al mismo tiempo que a sus progenitores, el refugiado se vería, privado, en la práctica, de su derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores, puesto que a estos no les es posible reagruparse con su hijo sin llevar a su hija con ellos. 

Ese resultado sería incompatible con el carácter incondicional de este derecho y comprometería su efecto útil, lo que iría en contra tanto del objetivo de la Directiva sobre el derecho a la reagrupación familiar, como de las exigencias derivadas de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, relativas al respeto de la vida privada y familiar, cuyo cumplimiento debe garantizar dicha Directiva

El Tribunal de Justicia señala, en tercer lugar, que no puede exigirse ni al refugiado menor ni a sus progenitores que dispongan, para ellos y para la hermana gravemente enferma, de una vivienda suficientemente grande, de un seguro de enfermedad y de recursos suficientes. En efecto, es prácticamente imposible que un refugiado menor no acompañado cumpla estos requisitos. De igual forma, es extremadamente difícil que los progenitores de dicho menor cumplan estos requisitos antes incluso de haberse reunido con su hijo. Así pues, hacer depender la posibilidad de reagrupación familiar de los refugiados menores no acompañados con sus progenitores del cumplimiento de dichos requisitos equivaldría, en realidad, a privar a esos menores de su derecho a la reagrupación.

Fuente: Comunicado de Prensa nº  19/24

 

Documentos relacionados

  • Reagrupación familiar de los extranjeros. Práctico Extranjería (Enero 2024). Escrito por Alberto Palomar , Javier Vázquez Garranzo. Magistrado de lo contencioso- administrativo y Letrado de la Comunidad Autónoma de Illes Balears y de la Administración de la Seguridad Social

Legislación

Sigue vLex en las Redes Sociales

Your Header Sidebar area is currently empty. Hurry up and add some widgets.

VLEX NETWORKS utiliza Cookies propias y de terceros para mejorar tu experiencia como usuario, captar datos estadísticos y mostrarte publicidad relacionada con tus preferencias mediante el análisis de tus datos de navegación. Para seguir navegando, acepta el uso de cookies en base a tus preferencias. Consulta aquí nuestra política de Cookies.
Política de Privacidad y de Protección de Datos Personales.

ACEPTAR
Aviso de cookies