El Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante las sentencias dictadas el día 30 de abril de 2025, en los asuntos C-699/23 y C-39/2024, ha resuelto las cuestiones prejudiciales planteadas por el el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta y el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia, en relación a dos litigios en los que las entidades demandadas han sido dos bancos de origen español.
Las presentes sentencias tienen como objetivo la interpretación de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el artículo 7 de la Directiva 2014/17/UE, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.
En ambos casos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea coincide al fallar indicando que el principio de transparencia recogido en el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE no se opone a que la jurisprudencia nacional considere transparente una cláusula que impone una comisión de apertura, incluso sin detallar todos los servicios retribuidos ni desglosar su coste, siempre que el consumidor pueda comprender su alcance, evaluar sus consecuencias económicas y verificar que no exista solapamiento con otros gastos del contrato.
Antecedentes
Asunto C-39/2024
En el año 2005, una persona consumidora celebró con una entidad bancaria española un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. En la cláusula Cuarta del mismo, se indicaba que el prestatario debía liquidar, en el acto del otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario, una comisión de apertura del 0,25 % del capital prestado. Tiempo después, la persona consumidora presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta una demanda contra la entidad bancaria española, solicitando, en particular, que se declarase el carácter abusivo de la cláusula que estipulaba la comisión de apertura.
Asunto C-699/23
En enero de 2010, el consumidor celebró con otra entidad bancaria española un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. En la cláusula cuarta de este contrato, quedaba recogido que el préstamo devengaba una comisión de apertura del 0,35 % del importe total del préstamo concedido, pagadera por la parte prestataria a la firma de la correspondiente escritura. En 2022, el consumidor presentó una demanda contra la otra entidad bancaria española ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia en reclamación, entre otras, del carácter abusivo de la cláusula que establecía la comisión de apertura.
Cuestiones prejudiciales
En ambos procedimientos judiciales sus correspondientes órganos jurisdiccionales remitentes coinciden en plantear si la jurisprudencia del Tribunal Supremo es compatible con la sentencia de 16 de marzo de 2023, Caixabank (C‑565/21), concretamente si las comisiones de apertura establecidas en los contratos hipotecarios son contrarias al principio de transparencia establecido por la Directiva 93/13/CEE.
Siendo más precisos, en cada cuestión prejudicial se pregunta sobre cuestiones distintas, pero haciendo un elemento globalizador en relación a las dos sentencias, podemos decir que como cuestiones prejudiciales se plantean las siguientes:
- Determinar si basta con que la escritura de hipoteca indique el importe de la cláusula y que este no supere el límite legal, para descartar su carácter abusivo conforme al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, aun cuando la cláusula no especifique su contenido ni el tiempo al que se refiere.
- Se plantea si, desde la perspectiva de la transparencia, la cláusula fue debidamente comunicada al consumidor con anterioridad, o si, por el contrario, debe considerarse ajena a la actividad propia del préstamo bancario.
- Se cuestiona si, al considerarse ajena al interés remuneratorio del préstamo, la entidad debería emitir facturas y detallar previamente los servicios antes de repercutir su coste al consumidor, y si la omisión de estos requisitos podría vulnerar la normativa europea en materia de transparencia.
- Si la falta de especificación del servicio, ni el tiempo dedicado o la inexistencia de una tarifa de precios es contrario al principio de transparencia.
- Si se solapan servicios (duplicando) y, por tanto, si se están pagando por ellos cuando habrían de ser intereses remuneratorios.
- Se cuestiona cómo puede justificarse el cobro de una comisión de apertura por el análisis de datos únicamente cuando se concede el préstamo, pero no cuando este es denegado, pese a que dicho análisis se realiza en ambos casos.
- Se plantea si es compatible con el principio de transparencia que el profesional cobre determinados servicios concretos e imprescindibles para la formalización del contrato mediante un porcentaje sobre el importe total del préstamo, de modo que un mismo servicio, prestado por el mismo personal y durante el mismo tiempo, se facture como “comisión de apertura” por importes distintos según la cuantía concedida en cada caso.
- Si resulta contrario al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE un control de transparencia según el cual la cláusula relativa a la comisión de apertura reputa abusiva dependiendo de que su importe supere, o no, una concreta cifra derivada de una estadística de cobros de la misma obtenida por internet.
- Si la jurisprudencia nacional es contraria a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE cuando utilizó estadísticas para la fijación de los importes de las comisiones de apertura.
- Si resulta contrario al principio de efectividad que el profesional cobre una comisión de apertura que remunera el estudio de la solvencia del potencial prestatario y de la viabilidad de la operación, cuando dichos estudios no pueden suponer ningún coste para el potencial prestatario.
- Si el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional como la establecida por el Tribunal Supremo en STS 816/2023, de 29 de mayo, según la cual el control de abusividad de la cláusula relativa a la «comisión de apertura» no requiere que esta concrete qué servicios son los que se remuneran a través de la comisión de apertura ni a qué precio se facturan, y que dicho control de abusividad se limite a comprobar si la citada cláusula recoge con claridad el importe a satisfacer por el consumidor y si este no excede del límite fijado para ser considerado desproporcionado.
Resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre la legalidad y transparencia de las comisiones de apertura, señalando que no se opone a las mismas siempre que sean lo suficientemente claras para que el consumidor las pueda entender, así como evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados.
En ambos casos, el Tribunal de Justicia concluye que el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE no se opone a una jurisprudencia nacional que considere transparente una cláusula que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura incluso aunque esta no detalle todos los servicios ni su coste individual siempre que el consumidor esté en condiciones de comprender sus efectos económicos y que la existencia de un posible desequilibrio pueda ser controlada eficazmente por el juez competente, quien podrá, en su caso, comparar el importe cobrado con los costes medios identificados en un período reciente.
En definitiva, en ambas sentencias confirman que la validez de las cláusulas de comisión de apertura depende esencialmente de su comprensibilidad práctica para el consumidor, no de su nivel de detalle técnico o documental. No obstante, el Tribunal matiza que debe existir una posibilidad real de control judicial sobre la existencia, proporcionalidad y justificación de los servicios que originan tales comisiones.
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
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