La Sala Segunda del Tribunal Constitucional en una sentencia ha desestimado el recurso de amparo interpuesto por una candidata en las elecciones municipales de 26 de mayo de 2019, contra la sentencia de un juzgado de primera instancia, confirmada en apelación y casación, que la condenó por vulnerar el derecho al honor de quien fue el alcalde de Oviedo entre 2012 y 2015 y, hasta los referidos comicios de 2019, concejal y portavoz en el Ayuntamiento de Oviedo, abandonando a partir de entonces sus responsabilidades políticas.
La controversia trae causa de las manifestaciones efectuadas por aquella en un debate televisado, celebrado el último día de campaña electoral, y del tuit difundido a través de sus cuentas en la red social Twitter desde ese mismo día. En estos mensajes imputaba hechos socialmente reprobables, incluso constitutivos de delito, que supuestamente habrían tenido lugar varios años antes, cuando era alcalde de Oviedo, según noticias publicadas en algún medio de comunicación.
La recurrente en amparo alegó la vulneración de su derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], argumentando que las manifestaciones controvertidas, basadas en informaciones publicadas hacía más de cuatro años en medios de comunicación, se realizaron en el marco de una contienda política, durante una campaña electoral, y no con ánimo de ofender, sino con el fin de comparar, en dicho contexto electoral, la actuación de quien anteriormente había sido alcalde por un partido político oponente con la gestión de gobierno realizada por la entidad política de la recurrente, que sí se presentaba a la reelección en las elecciones municipales de 2019.
La sentencia de la Sala Segunda del TC, tras exponer la consolidada doctrina constitucional sobre el contenido de la libertad de expresión y sus límites, entre los que se encuentra el derecho al honor, concluye que la aplicación de esa doctrina al presente caso conduce a la desestimación del recurso de amparo en atención a las siguientes consideraciones:
i) Las manifestaciones realizadas por la recurrente, tanto en el debate televisado como en los tuits publicados, no se ajustan a lo que habían publicado los medios de comunicación cuatro años antes, sino que responden a su propia y personal valoración de los hechos.
ii) Esas manifestaciones, de tono gravemente peyorativo y lesivas de la reputación ajena, resultan desproporcionadas e innecesarias para cumplir con la pretendida finalidad de comparar dos formas diferentes de hacer política.
iii) Al emitirse las declaraciones y los tuits el viernes inmediatamente anterior a la jornada electoral, el agraviado no tuvo oportunidad de responder a las invectivas públicas de la recurrente.
iv) Esas invectivas fueron dirigidas a una persona que, si bien estuvo en la primera línea política, al haber sido alcalde de la ciudad de Oviedo y posteriormente concejal y portavoz, lo cierto es que ya había abandonado el primer plano de la actividad política desde el punto y hora que no había presentado su candidatura a las elecciones municipales de 26 de mayo de 2019.
La Sala Segunda concluye que, aunque los representantes políticos, autoridades y cargos públicos tengan la obligación de soportar un nivel más intenso de la crítica y del escrutinio público, ello no puede comportar que cualquier imputación que afecte a su reputación pueda ser amparada por la libertad de expresión, máxime cuando, como en este caso sucede, ya no se encuentran en el primer plano de la política
Fuente: Tribunal Constitucional
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Legislación
- Constitución Española de 1978
- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen