El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el apartado d) del art. 65 de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid.
El apartado impugnado había sido introducido en la Ley 3/2016 en virtud de la modificación operada por la Ley de la Comunidad de Madrid 18/2023, de 27 de diciembre, con la finalidad, a tenor de su preámbulo, de corregir ciertos “excesos” de la redacción original de la Ley para “evitar que la causa de la igualdad ante la ley y la no discriminación se convierta en un instrumento de ingeniería social, que confunda ciertas doctrinas de parte con los derechos fundamentales, en cuya defensa están comprometidos todos los españoles”.
La sentencia concluye que la regla impugnada –atinente a si determinadas asociaciones, entidades y organizaciones ostentan la condición de parte en los procesos penales y de interesadas en los procedimientos administrativos sancionadores relativos a situaciones de discriminación previstas en la propia Ley– es inconstitucional y nula por invadir las competencias exclusivas del Estado para dictar legislación procesal (art. 149.1.6ª CE) y para regular el procedimiento administrativo común (art. 149.1.18ª CE).
La sentencia comienza precisando el sentido del apartado impugnado, por ser esta una cuestión controvertida entre las partes. Indica que, a diferencia de lo sostenido en la demanda, el precepto no excluye radicalmente la posibilidad de que las asociaciones y entidades en cuestión tengan la condición de interesadas en los procedimientos administrativos y de parte en los procesos penales, sino que lo que hace es eliminar el reconocimiento ex lege de intereses legítimos colectivos que realiza en su favor para el resto de los procedimientos el apartado b) del art. 65, con el resultado de que la decisión acerca de su legitimación se remita, en los términos de los apartados a) y c) del mismo art. 65, a un juicio casuístico acerca de la existencia de derechos subjetivos o intereses legítimos (individuales o colectivos) en cada proceso penal o procedimiento administrativo sancionador concreto que se suscite dentro del ámbito subjetivo, objetivo y territorial de aplicación de la Ley 3/2016.
Constatado lo anterior, la sentencia concluye que, por lo que hace a la referencia a los “procesos penales”, el precepto contiene una regla procesal que invade la competencia reservada al Estado en esta materia por el art. 149.1.6ª CE. El Tribunal aplica la doctrina constitucional relativa a este título competencial y observa que la Asamblea de Madrid –único órgano que se oponía a este motivo del recurso– no ha aducido la existencia de ninguna concreta particularidad del Derecho sustantivo autonómico que pudiera justificar la aprobación del precepto impugnado, y que tampoco es posible inferir tal especialidad sustantiva del examen de la Ley 3/2016 ni de ninguna otra previsión del Derecho propio de la Comunidad de Madrid −que “si bien se mira, difícilmente podría contener particularidades sustantivas de relevancia a estos efectos, por corresponder la legislación penal al Estado sin excepción alguna ex art. 149.1.6ª CE”−.
En cuanto a la alegada invasión de la competencia exclusiva del Estado para regular el procedimiento administrativo común (art. 149.1.18ª CE), a la que se oponían tanto la Asamblea como el Gobierno de la Comunidad de Madrid, la sentencia concluye que el apartado impugnado es contrario al concepto de interesado que resulta de la lectura conjunta del art. 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y del art. 31.2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
En este punto, el Tribunal examina y confirma, por una parte, que ambos preceptos estatales constituyen legislación básica de procedimiento administrativo común ex art. 149.1.18ª CE en sentido tanto formal como material: “la regulación de la condición de interesado en el procedimiento forma parte del núcleo del régimen del procedimiento administrativo común cuya regulación corresponde al Estado. Y ello porque ninguna cuestión más decisiva puede haber, en punto a establecer ‘las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento’ (…) que la relativa a la definición del concepto de interesado, esto es, de sujeto habilitado para ser parte en las relaciones jurídicas de carácter procedimental entabladas con la administración”.
De otro lado, la sentencia concluye que el art. 31.2 de la Ley 15/2022, en conexión con el art. 4.2 de la Ley 39/2015, reconoce ex lege la condición de interesados de las asociaciones y agrupaciones a los que se refiere para todos los procedimientos administrativos, incluidos los sancionadores, relativos a situaciones de discriminación previstas en la propia Ley estatal – entre las que se cuentan las fundadas en motivos de expresión de género y de orientación o identidad sexual–. Resulta de ello su contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa con el precepto impugnado, en tanto que éste, como ya se ha dicho, remite la decisión sobre la condición de interesado a un juicio casuístico del aplicador de la norma acerca de la existencia o no, en el caso concreto, de derecho subjetivo o interés legítimo.
Han sido anunciados la formulación de votos particulares discrepantes.
Fuente: Tribunal Constitucional
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Legislación
- Constitución Española de 1978
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas
- Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación
- Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid
- Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral Contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal