El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Séptima de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra el art. 23 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
El órgano judicial consideraba que el precepto cuestionado podría vulnerar los arts. 14 y 23 CE, al contemplar un distinto régimen retributivo para los letrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo que pertenecen a la carrera judicial y desarrollan labores de coordinación que para aquellos letrados del citado Gabinete Técnico que, desarrollando asimismo labores de coordinación, no pertenecen a la carrera judicial.
Tras recordar la regulación legal y las funciones y composición del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, la sentencia subraya que las plazas de letrados a su servicio no están reservadas a miembros de la carrera judicial (pueden serlo funcionarios A1 de otros cuerpos); que los letrados que asumen tareas de coordinación tampoco necesariamente proceden de la carrera judicial (si bien la normativa establece una preferencia para los de dicha procedencia) y que las funciones de coordinación no difieren según el cuerpo de pertenencia de quien las desempeña.
Existiendo, por tanto, una diferencia retributiva entre situaciones idénticas debe estudiarse si está justificada y si es razonable. Se concluye que no está justificada porque todos los letrados coordinadores son tratados igual por la LOPJ, pero sólo a los que pertenecen a la carrera judicial la Ley 38/1988 les reconoce el complemento de destino controvertido, mientras que para el resto no hay regla específica; el complemento de destino discutido está asociado al puesto, pero nunca a las circunstancias personales del funcionario. También se entiende que no resulta razonable la diferencia retributiva, porque no hay razón objetiva que justifique la diferencia de retribuciones. La Ley Orgánica 7/2015 no explica la diferencia de trato de quienes son letrados que proceden de cuerpos ajenos a la carrera judicial, no suponiendo aumento del complemento de destino las funciones de coordinación.
Al proceder a la consiguiente declaración de inconstitucionalidad y nulidad, se matiza que no ha de afectar a todo el artículo porque lo controvertido son las retribuciones de los letrados del Gabinete Técnico no pertenecientes a la carrera judicial que actúan en la coordinación (sólo eso es aplicable en el procedimiento a quo).
Fuente: Tribunal Constitucional
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Legislación
- Constitución Española de 1978
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial
- Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial