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El Abogado General UE rechaza imponer restricciones generales a plataformas de comunicación como Google en otro Estado miembro distinto del de su sede

El Abogado General Szpunar ha dictado sus conclusiones en el Asunto C-376/22, en relación a que la libre circulación de servicios de la sociedad de la información de otros Estados miembros se vea restringida mediante medidas normativas generales y abstractas.

 

Antecedentes 

Las recurrentes en el litigio principal, Google, Meta Platforms y Tik Tok son sociedades establecidas en Irlanda que prestan servicios de plataformas de comunicación, en particular, en Austria.

A raíz de la entrada en vigor de la Ley de Plataformas de Comunicación en 2021, por la que se establecen medidas de protección de los usuarios de plataformas de comunicación, las recurrentes solicitaron a la Autoridad austriaca de Regulación de las Comunicaciones (en adelante, KommAustria), que declarase, con arreglo al artículo 1, apartado 5, de dicha Ley, que no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de esta.

Mediante tres decisiones fechadas los días 26 de marzo, 31 de marzo y 22 de abril de 2021, la KommAustria declaró, sin embargo, que las recurrentes en el litigio principal sí están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Plataformas de Comunicación, puesto que todas ellas proporcionan una plataforma de comunicación en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Ley,  a pesar de que están establecidas en otro Estado miembro, concretamente Irlanda.

Esta Ley tiene por objeto reforzar la responsabilidad de las plataformas de comunicación. Más concretamente, obliga con carácter general a los prestadores de «plataformas de comunicación», domiciliados en Austria o en el extranjero, a establecer un sistema de denuncia y comprobación de contenidos supuestamente ilícitos. Además, con arreglo a esta Ley, dichos prestadores también están obligados a publicar periódicamente informes sobre la tramitación de esas denuncias. Las obligaciones que se derivan de la Ley de Plataformas de Comunicación no exigen que se adopte previamente un acto individual y concreto. Por otra parte, esta Ley establece multas en caso de incumplimiento de las obligaciones que de ella se derivan.

Google, Meta Platforms y Tik Tok alegan que la Ley de Plataformas de Comunicación es incompatible con la Directiva sobre el comercio electrónico, en particular con el principio del país de origen. El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo (Austria) ha formulado al respecto varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Pretende que se dilucide si un Estado miembro puede restringir la libre circulación de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros Estados miembros adoptando medidas nacionales de carácter general y abstracto que se refieran a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información, descrita genéricamente —«plataformas de comunicación»—, sin que dichas medidas se adopten en un caso individual que indique las plataformas designadas por su nombre concreto.

 

Conclusiones de la Abogada General

En sus conclusiones, el Abogado General Maciej Szpunar hace hincapié en que su análisis se basa en la premisa de que los servicios prestados en Austria por las tres sociedades afectadas constituyen servicios de la sociedad de la información, como alegó el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo.

El Abogado General señala que, en el ámbito coordinado, la Directiva sobre el comercio electrónico prohíbe a los Estados miembros restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro. La citada Directiva se opone, sin perjuicio de ciertas excepciones, a que el prestador de un servicio de comercio electrónico esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho en su Estado miembro de origen.

Dispone que “El artículo 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), debe interpretarse en el sentido de que:

se opone a que un Estado miembro restrinja la libre circulación de servicios de la sociedad de la información de otros Estados miembros adoptando medidas normativas de carácter general y abstracto que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información, descrita genéricamente, sin que dichas medidas se adopten en un caso individual concreto.

En cuanto a las excepciones al principio del país de origen, expuesto en la Directiva, el Abogado General reitera sus conclusiones presentadas en el asunto Airbnb Ireland. En su opinión, un Estado miembro distinto del Estado de origen únicamente puede establecer excepciones a la libre circulación de servicios de la sociedad de la información mediante medidas adoptadas «caso por caso«, previa notificación a la Comisión y solicitud al Estado miembro de origen para que adopte medidas en materia de servicios de la sociedad de la información, lo que no ocurre en el caso de autos.

Por otro lado, considerar que una disposición general y abstracta que se aplica a cualquier prestador de una categoría de servicios de la sociedad de la información constituye una «medida» equivaldría a autorizar que las normativas nacionales fragmenten el mercado interior. Además, autorizar que se apliquen normativas diferentes a un prestador va en detrimento del objetivo de suprimir los obstáculos jurídicos que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior perseguido por la Directiva.

Así pues, el Abogado General considera que dicha Directiva se opone a que un Estado miembro pueda restringir, en tales circunstancias y de ese modo, la libre circulación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro.

 

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