Antecedentes
El Derecho de la Unión reconoce el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones locales y europeas a los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro del que no son nacionales. El ejercicio efectivo de este derecho, en términos del artículo 22 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), exige que los referidos ciudadanos disfruten de un acceso en igualdad de condiciones a los medios de que disponen los nacionales de dicho Estado miembro para ejercer ese mismo derecho.
«Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de las modalidades que el Consejo adopte, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo; dichas modalidades podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro.»
Las legislaciones checa y polaca confieren el derecho a hacerse miembro de un partido político únicamente a sus propios nacionales. Por consiguiente, los ciudadanos de la Unión que residen en esos Estados miembros sin ser sus nacionales no pueden ejercer su derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales y europeas, consagrado por el Derecho de la Unión, en las mismas condiciones que los nacionales checos y polacos.
Opinión de la Comisión Europea
La Comisión Europea considera que una denegación de esta naturaleza constituye una diferencia de trato por razón de la nacionalidad, prohibida por el Derecho de la Unión, motivo por el cual interpuso ante el Tribunal de Justicia sendos recursos por incumplimiento contra la República Checa y Polonia, respectivamente.
Decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
El Tribunal de Justicia, en las sentencias de 19 de noviembre de 2024, asuntos C-814/21 y C-808/21, estima dichos recursos y declara que estos dos Estados miembros han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud de los Tratados.
Subraya que el ejercicio efectivo de los derechos electorales en las elecciones municipales y europeas, garantizados por el Derecho de la Unión, exige que los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro del que no son nacionales disfruten de un acceso en igualdad de condiciones a los medios de que disponen los nacionales de ese Estado miembro para el ejercicio efectivo de esos mismos derechos.
Pues bien, los partidos políticos desempeñan un papel primordial en el sistema de democracia representativa, sistema que concreta el valor de democracia en el que, entre otros, se basa la Unión. Por consiguiente, la prohibición de pertenecer a un partido político coloca a estos ciudadanos de la Unión en una posición menos ventajosa que la de los nacionales checos y polacos en lo que se refiere a la elegibilidad en las elecciones municipales y europeas. En efecto, la elección de estos últimos se ve particularmente favorecida por el hecho de poder ser miembros de un partido político, que dispone de estructuras organizativas y de recursos humanos, administrativos y económicos para apoyar su candidatura. Además, el hecho de pertenecer a un partido político constituye uno de los criterios que orienta la opción de los electores.
Esta diferencia de trato, prohibida por el Derecho de la Unión, no puede justificarse por razones basadas en el respeto de la identidad nacional. En efecto, el Derecho de la Unión no exige que los Estados miembros tengan que reconocer a los ciudadanos de la Unión en cuestión el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones nacionales ni tampoco les prohíbe limitar el papel de esos ciudadanos en un partido político en el contexto de dichas elecciones.
« Al garantizar a los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro del que no son nacionales, en las mismas condiciones que a los nacionales de ese Estado, el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y al Parlamento Europeo en el referido Estado miembro, el artículo 22 TFUE concreta los principios de democracia y también, como se ha señalado en el apartado 96 de la presente sentencia, de igualdad de trato de los ciudadanos de la Unión, principios estos que forman parte de la identidad y de los valores comunes de la Unión, a los que los Estados miembros se adhieren y cuyo respeto deben garantizar en su territorio.
Por consiguiente, admitir que los mencionados ciudadanos de la Unión se hagan miembros de un partido político en su Estado miembro de residencia para aplicar plenamente los principios de democracia y de igualdad de trato no puede considerarse atentatorio contra la identidad nacional del citado Estado miembro.»
Conclusión
Dado que la pertenencia a un partido político contribuye de modo sustancial al ejercicio de los derechos electorales reconocidos por el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia considera se vulnera el Derecho de Unión al denegar el derecho a hacerse miembro de un partido político a los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro sin ser nacionales del mismo, sin que pueda considerarse que la afiliación de dichos ciudadanos a un partido político pueda considerarse que atenta contra la identidad nacional del Estado miembro.
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
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