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Stalking, el nuevo tipo delictivo del artículo 172 ter del Código Penal

  1. Stalking
    1.1. Legislación: artículo 172 ter del Código Penal
    1.2. Jurisprudencia: sentencia del Juzgado de Instrucción nº3 de Tudela de 23 de marzo de 2016
  2. Cyberstalking
    2.1. Características que lo diferencian del stalking tradicional

 

Stalking

stalkingEl término stalking, se encuentra originariamente ligado con el argot de la caza. Exactamente su significado hace referencia al acto de perseguir o acercarse a la presa de forma sigilosa, tratando de permanecer escondido. Trasladando el significado originario al terreno legal, se identificaría a la figura del cazador con el acosador y la presa con la víctima.

El stalking se caracteriza por consistir en:

  • Una conducta reiterada e intencionada, no deseada ni tolerada.
  • Revistiendo un carácter obsesivo.
  • En relación a una persona.
  • Que genera, en la víctima, un sentimiento de aprehensión o es susceptible de provocar miedo.

 

Legislación: artículo 172 ter del Código Penal

Hasta enero de 2015 el ordenamiento jurídico español no preveía expresamente este tipo delictivo ni regulaba ninguna medida específica de protección frente a la víctima de stalking. No obstante, y con la última reforma del Código Penal, se ha incorporado el artículo 172 ter que expresamente tipifica el delito de “acecho” o, más conocido en el derecho anglosajón, como stalking.

El objetivo de la inclusión de este nuevo tipo queda reflejada en la Exposición de Motivos de la propia ley:

Este nuevo delito está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.

Analizando el artículo 172 ter del Código Penal, podemos extraer las siguientes características del mismo:

Bien jurídico protegido:

Se trata de un delito contra la libertad de los tipificados en el título sexto del Código Penal. Exactamente un delito contra la libertad de obrar, entendiendo ésta como la capacidad de decidir libremente del individuo.

Conducta típica:

En la propia definición del delito se utiliza el término “acoso” y considera que dicho acoso debe llevarse a cabo de “forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado.”

Tipo agravado:

También, en el propio artículo 172 ter prevé dos subtipos agravados de este delito:

  • El primero, cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación.
    Esta circunstancia agravante se incorporó posteriormente en el texto y con motivo de lo establecido en el art. 46 del Convenio de Estambul que establece que “las partes firmantes deben adoptar las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que una serie de circunstancias, entre las cuales la especial vulnerabilidad de la víctima, deben ser tomadas en consideración a la hora de agravar los tipos delictivos básicos de los delitos contemplados en el propio Convenio”
  • El segundo tipo agravado regula las situaciones en las que el ofendido es una de las personas a las que expresamente se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, concretamente: “a conductas realizadas en el marco de la violencia familiar, con independencia del género del sujeto activo y pasivo.”

Pena

La pena ligada al delito de stalking es “de tres meses a dos años de multa o de seis a veinticuatro meses para el tipo básico”. Respecto a los dos subtipos agravados; cuando se trate de una persona especialmente vulnerable, establece una “pena de prisión de seis meses a dos años” y cuando se refiera a una de las personas de las contenidas en el artículo 173.2 CP, establece una “pena de prisión de uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días.”

 

Jurisprudencia: Sentencia del Juzgado de Instrucción nº3 de Tudela de 23 de marzo de 2016

Previa regulación en el Código Penal de este tipo específico de delito contra la libertad, la jurisprudencia utilizó distintos tipos delictivos para aplicar a las conductas de acoso persecutorio y reiterado, como: delito de coacciones (art.172 CP), delito de amenazas (art.169 CP), delito de trato degradante (art.173.1 CP) y delito de maltrato habitual en el ámbito familiar (art.173.2 CP).

El pasado 23 de marzo, el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Tudela pronunciaba la primera sentencia en la que aplicaba el nuevo tipo regulado en el artículo 172 ter del Código Penal. Los hechos enjuiciados se basaban en repetidas llamadas y envío de mensajes de whatsapp en los que el condenado enviaba contenido sexual a la víctima. La sentencia declaraba:

“probados los hechos, en cuya existencia y tipicidad se mostraron conformes las partes y el acusado” e“integran un delito de ACOSO previsto y penado en el artículo 172 ter CP”

El fallo de la sentencia expresamente aplica, como hemos visto, el tipo delictivo del artículo 172 ter del Código Penal y concluye de la siguiente manera:

«La sentencia condena al acusado como responsable de un delito de ACOSO, una multa de 4 meses con una cuota diaria de 4 Euros, lo que hace un total de 480,00€ . Además se impone “la prohibición de acercarse la víctima, a una distancia no inferior de 50 metros, de acercarse al domicilio de la misma y lugares frecuentados por ella conocidos por el condenado, así como comunicarse con ella de cualquier forma o manera, por escrito, por correo postal, verbalmente, por e-mail, correos electrónicos, o terceras personas por plazo de seis meses”.

 

Cyberstalking

stalkingEl stalking llevado a cabo mediante el uso de Internet u otras tecnologías de la comunicación, más conocido como ciberacoso, ha sido denominado, por gran parte de la doctrina europea, cyberstalking.

El cyberstalking consiste, principalmente, en el envío reiterado de emails o mensajes de texto, así como el uso de datos de la víctima para incluirlos en páginas web de servicios sexuales, usurpación de la identidad de la propia víctima para interactuar en chats con otros usuarios, la creación de perfiles falsos en los que compartir intimidades, etc.

El cyberstalking reviste determinadas especialidades en relación con el delito de stalking, en atención al propio medio en el que se lleva a cabo, internet principalmente, características que no se aprecian en la forma de stalking tradicional y que merecen una breve mención.

 

Características que lo diferencian del stalking tradicional

Las principales diferencias, como hemos comentado, nacen de la desemejanza del medio en la que ambos delitos se llevan a cabo, y en concreto, las características diferenciadoras serían:

  • La ausencia de contacto directo con la víctima, ésta sería la principal diferencia con el stalking tradicional que si que puede llevar aparejado contacto.
  • El completo desamparo legal. En nuestro país aún no han sido desarrollados mecanismos efectivos de protección de la víctima en el momento de la comisión de este tipo de delitos.
  • La invasión de ámbitos privados que provocan en la víctima una sensación de desprotección.
  • Se trata de un acoso público, ya que debido al medio en el que se desarrolla puede abrirse a más personas y es fácil que el cyberacosador pueda hacer partícipes a otros usuarios de la red.
  • La posible conversión del cyberstalking en stalking dada la facilidad de acceso del stalker a datos privados de la víctima como el teléfono, el lugar de trabajo o el domicilio.

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