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Marco legal contra el Bullying

«La tolerancia es un crimen cuando lo que se tolera es la maldad»
Mann, T.

  1. Bullying

  2. Legislación

    2.1. Internacional

    2.2. Nacional

    2.2.1. Real Decreto 732/1995

    2.2.2. Código Penal

    2.2.3. Condiciones del tipo penal

  3. Edad del autor

 

1. Bullying

BullyingPodemos definir el bullying como el acoso, escolar generalmente, que implica actos continuados y repetidos temporalmente, consistente en un tratamiento degradante, físico o psíquico y grupal o individual que produce un menoscabo en la persona que lo sufre.

 

 

2. Legislación

2.1. Internacional

La regulación legal específica del acoso escolar se haya en  la Convención de Derechos del Niño, que en su artículo 2.2. establece:

«Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.»

 

2.2. Nacional

En cuanto a la legislación nacional, tres son los textos legales que regulan, en mayor o menor manera, estas situaciones: la Constitución Española de 1978 (arts. 27 y 15), la Ley Orgánica de Educación y el Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo de 1995, por el que se establecen los derechos y deberes de los alumnos y normas de convivencia en los centros.

2.2.1. Real Decreto 732/1995

Este último texto, el Real Decreto 732/1995, estableció los derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros, así como trató de determinar quiénes son los encargados de poner freno al acoso escolar; según el citado Real Decreto: la Administración educativa y los Órganos de dirección del centro docente. Ésto significaría que, ante una situación de acoso escolar, son los propios profesores del centro educativo quienes deben poner medidas para resolver este tipo de situaciones. Así mismo, el centro sería responsable de cualquier daño causado a un menor y de adoptar las medidas necesarias para garantizar la mejor solución.

2.2.2. Código penal

En cuanto a la regulación penal de este tipo de situaciones; hasta la última reforma operada en 2015 del Código Penal, no existía ningún tipo específico alusivo al acoso escolar y estas situaciones se resolvían aplicando el art. 173. 1 del Código Penal y calificándolo como delito contra la integridad moral o en el art. 620.2 del mismo texto como una simple falta de vejación injusta.

Actualmente, con la inclusión del artículo 172 ter, el nuevo delito de acoso regula: aquellas conductas que se realicen de forma insistente y reiterada por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete por ello a vigilancia, persecuciones u otros actos de hostigamiento. Castigándose con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses.

Por tanto, los actos de bullying en función de su gravedad y circunstancias pueden circunscribirse tanto en el artículo 173.1 del Código Penal como «delito contra la integridad moral» como en el artículo 172 ter como «delito contra la libertad»

Junto con el Código Penal, y para los menores de 18 años, la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor interviene en los casos de acoso escolar imponiendo sanciones a los autores y medidas de protección de la víctima.

 

2.2.3. Condiciones del tipo penal

Artículo 173 del Código Penal “Delitos contra la integridad moral”

Las condiciones necesarias del tipo penal para su aplicación en casos de bullying son:

  • Trato degradante (elemento medial)
  • Menoscabo grave en la integridad moral del acosado (elemento de resultado)


Aclaración jurisprudencial de las condiciones del tipo

  • Trato degradante

Se considera trato degradante, según Sentencia del Tribunal Supremo nº 1218/2004:

“el que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad o humillación”.

La expresión “trato degradante” supone, en ella misma, una cierta continuidad en el tiempo. Dado que si se tratase de un hecho concreto y aislado sería considerado un ataque y no “trato”.

  • Menoscabo de la integridad moral

La consecuencia del acoso es el abatimiento físico o moral de la víctima que impide la capacidad de reacción de ésta, añadiéndose que la intención del autor es causar daño de manera consciente.

Artículo 172 ter del Código Penal “Delitos contra la libertad”

Las condiciones necesarias del tipo penal para su aplicación en casos de bullying son:

  • Actos insistentes y reiterados
  • Sin autorización
  • Conductas consistentes en:
    – Vigilar, perseguir o buscar cercanía física
    – Establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación
    – Atentar contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
  • Alteración grave del desarrollo de su vida cotidiana

En este artículo se pueden circunscribir otro tipo de delitos como el Stalking del que hablamos en la entrada del día 16 de abril. Puedes consultarla aquí.

 

3.  Edad del autor

Una vez producida la situación de acoso escolar, la determinación de la edad del autor es clave a la hora de aplicar el régimen sancionador.

Son tres, las situaciones que se pueden dar:

  • Autor menor de 14 años:

En este supuesto la legislación no interviene y es la fiscalía quien comunica los hechos al centro escolar para que éste segundo adopte las medidas necesarias para la protección de la víctima.

  • Autor mayor de 14 años pero menor de 18:

Este suele ser el supuesto más habitual. En este caso sería de aplicación la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (en adelante, LORPM) y en función de las características y gravedad de los hechos se determinará de que tipo de delito se trata junto con el régimen de penas del Código Penal.

Es decir, ante una situación de bullying; para los hechos se ha de consultar el Código Penal, que determina si existe entidad suficiente para que el hecho sea circunscrito dentro de alguno de los tipos penales regulados en el Código Pena. Una vez determinada la entidad suficiente y el tipo penal específico, las penas aplicables son las que establece la LORPM. Así, para los hechos hay que consultar el Código Penal y para las consecuencias la LORPM.

  • Autor mayor de 18 años

Son los casos menos frecuentes. Ante esta situación se aplicaría el artículo 172 ter o el 173.1 del Código Penal, dependiendo de la calificación de los hechos.

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