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Una madre acusada de malos tratos por forcejear con su hijo por el móvil

La sentencia señala que la acusada se encontraba “en el pleno y correcto ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad”

En sentencia conocida ayer, el Juzgado de lo Penal Nº1 de Almería absolvió a una madre para la que la Fiscalía pedía nueve meses de prisión por un delito de malos tratos en el ámbito familiar por los siguientes hechos:

“Que María Angustias H H , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20 horas del 28 de febrero de 2017, encontrándose en el domicilio familiar, sito en El Ejido, y dado que su hijo de 15 años, no quería dejar de jugar con el móvil y ponerse a estudiar, se lo quitó, si bien para ello, ante la negativa violenta del menor tuvo que forcejear levemente con él.”

El tribunal consideró que los hechos probados, y expuestos más arriba, no eran constitutivos de un delito de malos tratos previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal. Este tipo penal, introducido por la reciente reforma del Código Penal y posteriormente modificado de nuevo en la Ley de Violencia de Género, “protege de forma extrema a los más débiles y desprotegidos de la familia, por los ataques psíquicos y físicos que pudieran ser objeto víctima por parte de otros miembros del clan familiar, que en un primer momento se pueden aprovechar de una injusta situación predominante.”

Entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, la procesal, que consiste en desplazar el “onus probandi». En este sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1992) matizó que la presunción de inocencia comportaba, en el orden penal, las siguientes exigencias:

1ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, la cual le corresponde en exclusiva al Órgano Judicial ante el que se haya practicado la prueba, en respeto y cumplimiento del principio de inmediación.

Concluye la sentencia diciendo que

«Es evidente que la acusada se encontraba en el pleno y correcto ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, sin que en momento alguno se extralimitase en ello. Es más, sería responsabilidad de la madre el haber dejado a su hijo jugando con el móvil y no hacerlo estudiar, pues entre esas obligaciones que se establecen en el Código Civil derivadas de la patria potestad está la de preocuparse por la educación de los hijos, que es precisamente lo que hizo la acusada en la acción hoy enjuiciada, sin utilizar rigor innecesario alguno para ello.»

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