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Una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora, sin incluir más precisiones, no responde a la exigencia de redacción clara y comprensible

M.A., como consumidor, celebró cinco contratos de prestación de servicios jurídicos con D.V., en su condición de abogada. En cada uno de esos contratos se establecía que los honorarios se calculaban sobre la base de un precio por hora, fijado en 100 euros por consulta o prestación de servicios jurídicos proporcionada a M.A. D.V. prestó servicios jurídicos durante los años 2018 y 2019 y emitió facturas por la totalidad de los servicios prestados en marzo de 2019. Al no haber recibido la totalidad de los honorarios reclamados, D.V. interpuso ante el órgano jurisdiccional lituano de primera instancia una demanda por la que solicitaba que se condenara a M.A. al pago de 9.900 euros en concepto de prestaciones jurídicas realizadas y de 194,30 euros en concepto de gastos soportados en el marco de la ejecución de los contratos. Ese órgano jurisdiccional estimó parcialmente la demanda de D.V. El recurso de apelación interpuesto por D.V. fue desestimado por el órgano jurisdiccional de segunda instancia. En 2020 D.V. interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania.

Dicho órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión que tienen por objeto proteger a los consumidores contra las cláusulas contractuales abusivas, en particular, sobre el alcance de la exigencia de redacción clara y comprensible de una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos, así como sobre los efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula que fija el precio de esos servicios.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia precisa, en primer lugar, que el concepto «objeto principal del contrato» comprende una cláusula que determina la obligación del mandante de pagar los honorarios del abogado e indica la tarifa de estos. Así, una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de los servicios prestados según el principio de la tarifa por hora está comprendida en ese concepto.

Por lo que se refiere al alcance de la exigencia de redacción clara y comprensible de una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos, el Tribunal de Justicia ha subrayado que, en virtud del Derecho de la Unión, esta exigencia debe interpretarse de manera extensiva. Esto requiere que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. No obstante, el Tribunal de Justicia observa que, si bien no puede exigirse a un profesional que informe al consumidor sobre las consecuencias económicas finales de su contratación, que dependen de acontecimientos futuros, imprevisibles e independientes de la voluntad de ese profesional, no es menos cierto que la información que está obligado a comunicar antes de que se celebre el contrato debe permitir al consumidor tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de la posibilidad de que se produzcan tales acontecimientos y de las consecuencias que estos pueden acarrear en cuanto a la duración de la prestación de servicios jurídicos de que se trate. Esta información, que puede variar en función, por un lado, del objeto y de la naturaleza de las prestaciones previstas en el contrato de servicios jurídicos y, por otro, de las normas profesionales y deontológicas aplicables, debe incluir indicaciones que permitan al consumidor apreciar el coste total aproximado de esos servicios. Se trataría de una estimación del número previsible o mínimo de horas necesarias para prestar un determinado servicio o de un compromiso de enviar, a intervalos razonables, facturas o informes periódicos que indiquen el número de horas de trabajo realizadas. El Tribunal de Justicia señala que corresponde al juez nacional evaluar, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes que rodean la celebración de dicho contrato, si la información comunicada por el profesional antes de la celebración del contrato permitió al consumidor tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entrañaba la celebración de dicho contrato. El Tribunal de Justicia declara que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos que fija el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora sin que se comunique al consumidor, antes de que se celebre el contrato, la información que le permita tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entraña la celebración de ese contrato, no responde a la exigencia de redacción clara y comprensible, en el sentido del Derecho de la Unión.

Por lo que se refiere al potencial carácter abusivo de dicha cláusula, el Tribunal de Justicia observa, a la luz de su jurisprudencia, que incumbe al juez nacional evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio, en primer lugar, el posible incumplimiento de las exigencias de la buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un posible desequilibrio importante en detrimento del consumidor. La apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor se basa, en principio, en una evaluación global que no tiene en cuenta únicamente la eventual falta de transparencia de dicha cláusula. Ello no obstante, el Tribunal de Justicia señala que los Estados miembros pueden garantizar, con arreglo al Derecho de la Unión, un mayor nivel de protección a los consumidores. Por lo que respecta al presente asunto, el Tribunal de Justicia señala que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos que establece el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora, y que, por tanto, forma parte del objeto principal de ese contrato, no debe considerarse abusiva por el mero hecho de que no cumple el requisito de transparencia, a menos que la normativa nacional haya previsto expresamente que la calificación de «cláusula abusiva» se deriva de ese mero hecho.

En lo referente a las consecuencias de la declaración del carácter abusivo de una cláusula relativa al precio, el Tribunal de Justicia señala que el juez nacional está obligado a no aplicar esa cláusula, salvo que el consumidor se oponga a ello. Cuando, con arreglo a las disposiciones pertinentes de Derecho interno, un contrato de prestación de servicios jurídicos no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al precio, la Directiva no se opone a la anulación de este, aun cuando ello lleve a que el profesional no perciba remuneración alguna por sus servicios. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente tiene la posibilidad excepcional de sustituir una cláusula abusiva nula por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio si la anulación del contrato en su totalidad acarrearía consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor.

A la vista de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia responde que, en el supuesto de que la anulación del contrato en su totalidad exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, el Derecho de la Unión no se opone a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de dicha cláusula sustituyéndola por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo entre las partes. Sin embargo, el Derecho de la Unión se opone a que el juez nacional sustituya la cláusula abusiva anulada por una estimación judicial del importe de la remuneración adeudada por dichos servicios.

Fuente de la noticia: Curia

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