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Una cláusula contractual que no ha sido objeto de negociación individual pero que refleja una norma que, con arreglo al Derecho nacional, se aplica entre las partes cuando estas no hayan pactado otra cosa, no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión relativo a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores

En 2006, NG y OH celebraron un contrato de crédito con Banca Transilvania, en virtud del cual el banco les concedió un préstamo por un importe de 90 000 lei rumanos (RON) (aproximadamente 18 930 euros). En 2008 las partes celebraron otro contrato de crédito para la refinanciación del contrato inicial, denominado en francos suizos (CHF).

Debido a la fuerte devaluación sufrida por el leu rumano, el importe que debían reembolsar casi se duplicó en los años siguientes.

El 23 de marzo de 2017, NG y OH interpusieron un recurso ante el Tribunalul Specializat Cluj (Tribunal Especializado de Cluj, Rumania) con el objeto de que se declarara el carácter abusivo de una parte del contrato de refinanciación que estipulaba que todo pago efectuado en virtud de dicho contrato debía abonarse en la moneda en la que está denominado y que preveía que los prestatarios podían solicitar al banco que el préstamo fuera denominado en una nueva moneda sin que este estuviera obligado a acceder a tal solicitud. Se precisaba además que el banco estaba apoderado por el prestatario para liquidar las obligaciones de pago vencidas, utilizando su propio tipo de cambio.

Asimismo, NG y OH sostienen que Banca Transilvania incumplió su obligación de información al no advertirles, durante la negociación y la celebración del contrato, del riesgo que comportaba la conversión de la moneda del contrato inicial a una moneda extranjera. Además, en su opinión, la cláusula de devolución en moneda extranjero crea un desequilibrio en su contra, ya que los prestatarios eran los únicos que soportaban el riesgo del tipo de cambio.

En este contexto, la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía) pregunta al Tribunal de Justicia, en primer lugar, si la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores 1 se aplica a una cláusula contractual que no ha sido objeto de una negociación individual, pero que refleja una norma que, con arreglo al Derecho nacional, se aplica entre las partes contratantes cuando estas no hayan pactado otra cosa. En segundo lugar, el citado órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia qué consecuencias debe extraer un juez nacional, en su caso, cuando se declare que es abusiva una cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio.

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que la citada Directiva no se aplica si concurren dos requisitos: por un lado, la cláusula contractual debe reflejar una disposición legal o reglamentaria y, por otro, dicha disposición debe ser imperativa. Esta exclusión se justifica por el hecho de que, en principio, es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos.

Para determinar si concurren los requisitos de la exclusión, el Tribunal de Justicia recuerda que incumbe al juez nacional comprobar si la cláusula contractual de que se trata refleja normas de Derecho nacional que se apliquen entre las partes contratantes de manera imperativa, con independencia de su elección, o normas de naturaleza dispositiva y, por tanto, aplicables con carácter supletorio, es decir, cuando las partes no hayan pactado otra cosa.

Por lo que se refiere al primer requisito, dado que, según el tribunal rumano, la cláusula de las condiciones generales cuyo carácter abusivo alegan los consumidores refleja una disposición del Derecho nacional de carácter supletorio, está comprendida en la exclusión prevista por la Directiva.

En lo que atañe al segundo requisito, el Tribunal de Justicia señala que la expresión «disposiciones legales o reglamentarias imperativas» incluye también las normas que, con arreglo al Derecho nacional, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo. Pues bien, desde este punto de vista, dicha disposición no establece ninguna distinción entre las disposiciones que se aplican independientemente de la elección de las partes contratantes y las disposiciones supletorias.

A este respecto, por una parte, la circunstancia de que sea posible apartarse de una disposición de Derecho nacional supletoria carece de pertinencia a efectos de comprobar si está excluida una cláusula contractual que refleja dicha disposición. Por otra parte, el hecho de que una cláusula contractual que refleja una de las disposiciones a las que se refiere la Directiva de que se trata no haya sido objeto de negociación individual carece de pertinencia a efectos de su exclusión del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

El Tribunal de Justicia concluye que la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores no se aplica a una cláusula contractual que no ha sido objeto de negociación individual pero que refleja una norma que, con arreglo al Derecho nacional, se aplica entre las partes cuando estas no hayan pactado otra cosa.

Fuente de la noticia: Curia

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