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Una autoridad judicial de ejecución no puede negarse, en principio, a ejecutar una orden de detención europea basándose en la falta de competencia del órgano jurisdiccional que habrá de enjuiciar a la persona buscada en el Estado miembro emisor

El Tribunal Supremo plantea al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales suscitadas en el marco de las diligencias instruidas contra ex dirigentes catalanes tras la celebración, el 1 de octubre de 2017, de un referéndum de autodeterminación de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Dado que algunos de los encausados, entre ellos D. Lluís Puig Gordi, habían abandonado España, fueron objeto de órdenes de detención europeas (en lo sucesivo, «ODE»). Los tribunales belgas rehusaron cursar la ODE emitida contra el Sr. Puig Gordi por considerar que había un riesgo de que se vulnerara el derecho de este a ser juzgado por un tribunal establecido por la ley, dado que la competencia del Tribunal Supremo para enjuiciar a las personas reclamadas no se apoyaba en una base jurídica expresa.

El Tribunal Supremo se pregunta si una autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una ODE invocando un motivo de no ejecución que no figura en la Decisión Marco relativa a la ODE [1] o la falta de competencia de la autoridad judicial emisora (en el caso de autos, el Tribunal Supremo) para emitir la ODE en cuestión. Por otra parte, alberga dudas acerca de las condiciones en que la autoridad judicial encargada de la ejecución de una ODE (en el caso de autos, los tribunales belgas) puede negarse a ejecutar esa ODE debido a una alegación de vulneración de los derechos fundamentales del encausado. En particular, se pregunta sobre la posibilidad de que la autoridad judicial de ejecución examine a tal efecto la competencia del órgano jurisdiccional que habrá de enjuiciar a la persona buscada en caso de ser entregada al Estado miembro emisor.

El Tribunal Supremo indica asimismo que debe pronunciarse acerca del mantenimiento o la retirada de las ODE existentes y pregunta al Tribunal de Justicia sobre la cuestión de la eventual emisión de nuevas ODE.

El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, recuerda que los principios de confianza y de reconocimiento mutuos entre los Estados miembros constituyen la piedra angular del sistema de cooperación judicial de la ODE. No obstante, subraya asimismo la importancia capital que reviste el derecho fundamental a un proceso equitativo. En efecto, este derecho garantiza la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y la salvaguardia de los valores comunes de los Estados miembros. A la luz de esos principios y de ese derecho, el Tribunal de Justicia responde a las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo como sigue:

Una autoridad judicial de ejecución no dispone de la facultad de negarse a ejecutar una ODE basándose en un motivo de no ejecución que se derive exclusivamente del Derecho del Estado miembro de ejecución. Si así fuera, la Decisión Marco no se aplicaría uniformemente y los Estados miembros podrían determinar libremente el alcance de la obligación de ejecutar las ODE. El Tribunal de Justicia añade que una decisión denegatoria, adoptada tras un examen adecuado, debe tener carácter excepcional.

Sin embargo, la autoridad judicial de ejecución puede aplicar una disposición nacional que prevea que se denegará la ejecución de una orden de detención europea cuando esa ejecución daría lugar a la vulneración de un derecho fundamental consagrado por el Derecho de la Unión. El alcance de dicha disposición nacional no debe exceder, no obstante, de la obligación de respetar los derechos fundamentales establecida en la Decisión Marco, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia.

Además, la autoridad judicial de ejecución no puede comprobar si una ODE ha sido emitida por una autoridad judicial que era competente a tal efecto en virtud del Derecho nacional del Estado miembro emisor y negarse a ejecutarla cuando considere que no es así.

En cambio, cuando la persona buscada alegue que su entrega al Estado miembro emisor (en este caso, España) la expondría a una vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo, porque en dicho Estado miembro sería enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, la autoridad judicial de ejecución (en este caso, los tribunales belgas) debe apreciar el fundamento de dicha alegación mediante el examen en dos fases establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Esta autoridad deberá, pues, examinar:

En primer lugar, si existe un riesgo real de vulneración de ese derecho fundamental debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor o a deficiencias que afecten a la tutela judicial de un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca el interesado.

Seguidamente, en su caso, de modo concreto y preciso, si, habida cuenta de la situación individual de esa persona, de la naturaleza de la infracción y del contexto fáctico, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá tal riesgo en caso de ser entregada a dicho Estado miembro.

La autoridad judicial de ejecución únicamente podrá denegar la ejecución basándose en la falta de competencia del órgano jurisdiccional que habrá de enjuiciar a la persona buscada si llega a la conclusión de que, por una parte, esas deficiencias existen en el Estado miembro emisor, y, por otra parte, la falta de competencia de dicho órgano jurisdiccional es manifiesta.

El Tribunal de Justicia añade que, en virtud de la obligación de cooperación leal, la denegación de la ejecución basada en una falta de competencia manifiesta del órgano jurisdiccional que habrá de enjuiciar a la persona buscada debe ir precedida de una solicitud previa de información complementaria a la autoridad judicial emisora, con arreglo a lo previsto en la Decisión Marco.

Por último, el Tribunal de Justicia declara que pueden emitirse varias ODE sucesivas contra una persona buscada con el fin de obtener su entrega por un Estado miembro después de que dicho Estado se haya negado a ejecutar una primera ODE dirigida contra esa persona. No obstante, la ejecución de la nueva ODE no debe dar lugar a una vulneración de los derechos fundamentales de dicha persona y su emisión debe tener carácter proporcionado.

Fuente: Curia

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