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Un juzgado de Cartagena plantea cuestión prejudicial al TJUE sobre cláusulas abusivas en ejecuciones hipotecarias

El titular del Juzgado de Instancia número 5 de Cartagena, en auto nº 5 de 9 de enero, ha elevado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con el fin de esclarecer si la normativa española, concretamente el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), resulta compatible con la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Y, aclarar, por tanto, si en un proceso de ejecución hipotecaria debe el tribunal nacional pronunciarse sobre el eventual carácter abusivo de cláusulas del contrato y, en su caso, si se puede practicar prueba para determinar el perjuicio económico que el consumidor ha soportado.

Esta cuestión prejudicial surge en el marco de un proceso de ejecución hipotecaria instado por una entidad bancaria, después de la oposición presentada por el deudor, quien impugna la validez de varias cláusulas contractuales que considera abusivas.

El consumidor ejecutado solicita en su oposición la nulidad de tres cláusulas contractuales por abusivas vigentes durante la vida del contrato, alegando que su aplicación pudo generar un perjuicio económico que debería ser compensado.

En concreto, en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en 2016 se establecía una cláusula suelo (límite mínimo a la variación del tipo de interés aplicable) del 3%, fijaba una comisión de apertura de 1.237,50 euros y, en una última cláusula, incluía como gastos del prestatario los de tasación, inscripción y tributos. El juzgador, en el auto, determina que “para la determinación de ese importe el derecho procesal español, de acuerdo con los principios dispositivo y de aportación de parte, exige que la parte interesada no sólo lo reclame, sino que también pruebe su realidad y extensión. Si no lo ha hecho, pierde la oportunidad de hacerlo”.

En la fundamentación, el magistrado recuerda que el TJUE ya se ha pronunciado sobre las tres cláusulas aquí impugnadas en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, pero en el marco de un proceso declarativo, sin que se haya pronunciado sobre el alcance del control judicial sobre cláusulas abusivas en procedimientos de ejecución hipotecaria en España.

Al respecto, el auto recuerda que la interpretación unánime que vienen dando las audiencias provinciales sobre el artículo 695.1.4 LEC, es que sólo pueden impugnarse durante la oposición a la ejecución las cláusulas que se hayan tenido en cuenta por la entidad bancaria para calcular la deuda que se reclama al tiempo de realizar el cierre y emitir la certificación. Lo que implica excluir otras cláusulas que se han aplicado anteriormente durante la vigencia del contrato y que, para el caso de ser declaradas abusivas, permitirían al consumidor reducir la deuda reclamada. Y, por tanto, debiendo acudir a un posterior juicio declarativo para impugnar la validez de dichas cláusulas y, en su caso, reclamar que se restituyan las cantidades que deriven de dicha nulidad. Lo establece en los siguientes términos:

“Esto no significa que el consumidor quede completamente desprotegido, pues el posible carácter abusivo de esas otras cláusulas puede invocarse promoviendo otro proceso declarativo separado. Ahora bien, para ello deberá el consumidor presentar demanda de juicio verbal con abogado y procurador, si bien, durante la tramitación del procedimiento declarativo continuará la ejecución hipotecaria por todas las cantidades reclamadas en la demanda de ejecución.”

Por lo que el magistrado ha considerado necesario plantear una cuestión prejudicial, con una segunda subordinada, al TJUE para determinar:

  1. Si la legislación española impide valorar la abusividad de cláusulas que no han sido utilizadas directamente para calcular la deuda reclamada en la ejecución, pero sí fueron aplicadas anteriormente y podrían influir en la cantidad exigible (artículo 695.1.4 LEC).
  2. Si, en ese caso, las restricciones procesales impuestas al consumidor en la fase de oposición a la ejecución hipotecaria –como la limitación de aportación de pruebas y la imposibilidad de que el juez actúe de oficio (artículo 695.2 LEC)– vulneran el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

Fuente: Consejo General del Poder Judicial


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