El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona ha conseguido que el Tribunal Supremo resuelva cuestiones “muy importantes” -en palabras de la Red de Especialistas en Derecho de la Unión Europea del CGPJ- sobre la competencia judicial internacional y la ley aplicable en los litigios de contratos de aprovechamiento por turno firmado en España por consumidores británicos y la sucursal en España de una sociedad inglesa domiciliada en el Reino Unido. La legislación aplicable en estos casos es la inglesa y no la española.
Para entender cómo se ha llegado a esta trascendental aclaración del panorama jurídico internacional, hay que acudir a la sentencia dictada el pasado 29 de octubre por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife). En ella se relata que, para resolver un pleito en el que, alegando confusión en el contrato, dos ciudadanos británicos reclamaban 43.277 libras (unos 52.086 euros) a la empresa de time sharing Diamond Resorts -filial de la cadena Hilton-, el juez paralizó el caso cuando estaba a punto de finalizar la vista oral, con el fin de elevar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo, en la que planteaba, de manera resumida, las siguientes cuestiones:
“(…) se planteó cuestión prejudicial, de interpretación de los arts. 3, 4 del Reglamento ROMA I (593/2008), que contemplan la libertad de pacto entre las partes para la ley aplicable a las relaciones contractuales; la aplicación subsidiaria de fueros legales en caso de falta de acuerdo, que contemplan la ley del domicilio del prestador de servicios en caso de contratos de servicios; la de la ubicación de la finca en caso de derechos reales o contratos arrendaticios, y la residencia habitual del propietario en caso de arrendamientos temporales hasta 6 meses si el arrendatario reside en el mismo país.
También se pedía interpretación del art. 6 del mismo reglamento, que prevé la ley aplicable del domicilio del consumidor, cuando el empresario tenga domicilio en el mismo país, pudiendo pactarse por las partes una ley de país distinto, siempre que no suponga merma de garantías al consumidor ofrecida por leyes que no puedan excluirse mediante acuerdo. Esta regla se excluye para los contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble distintos de los contratos relativos al derecho.
También se relacionaba lo anterior, y se pedía interpretación, con el Convenio de Roma de 1980, concretamente el art. 4, que establece la ley aplicable a las obligaciones contractuales, cuando no sea de aplicación el Reglamento Roma I, y que, a falta de acuerdo, indica que el contrato presenta lazos más estrechos con el país en el que se presten los servicios, residencial habitual, administración central, principal establecimiento, o establecimiento; pero en el caso de los derechos reales o inmobiliarios, se presumen los lazos más estrechos con el lugar de ubicación de la finca”.
Efectivamente, el juez congeló su decisión al no tener claro cuál era la norma de aplicación, y preguntó a Luxemburgo si debía guiarse por la ley española de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (Ley 42/98 de 15 de diciembre) o aplicar el reglamento del Parlamento Europeo Roma 1, que contempla la libertad de pacto entre las partes para la ley aplicable a las relaciones contractuales, la prevalencia de la ley del domicilio del prestador de servicios y la “residencia habitual del propietario en caso de arrendamientos temporales de hasta seis meses si el arrendatario reside en el mismo país”.
La cuestión prejudicial fue elevada a Luxemburgo el 13 de octubre de 2021. El TJUE tardó casi dos años en contestar. El 14 de septiembre del año pasado, dictaminó que, si bien las distintas fechas de los contratos hacían fluctuar la norma de aplicación entre el Convenio de Roma de 1980 y el Reglamento Roma 1 de 2008, “la ley aplicable es la ley inglesa”.
En base a este pronunciamiento, el juzgado de Granadilla de Abona dictó sentencia el 29 de octubre pasado, desestimando la demanda de los clientes y absolviendo de todas las peticiones económicas a Diamond Resorts.
La resolución del juzgado canario y el pronuncamiento del TJUE tuvieron tal calado doctrinal que al día siguiente, 30 de octubre, el pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó la sentencia 1427/2024 que, citando el caso de Granadilla y la decisión al respecto del TJUE, desestimó otras demandas que se habían planteado contra Diamond Resorts (en este caso, por estancias en hoteles en Canarias, pero planteadas en Málaga), aplicando la doctrina de que la norma vigente es la inglesa y no la española.
Fuente: Consejo General del Poder Judicial
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Prácticos
- El aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Práctico Derechos Reales (Diciembre 2024). Escrito por Manuel Faus Pujol. Notario.
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Legislación
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- Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias
- Reglamento (CE) n o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)
Jurisprudencia