El Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Albacete, en Sentencia 128/2023, desestima la demanda de una ciudadana invidente que reclamaba una indemnización de 7.018,09 euros por los daños producidos tras caerse debido al estado de la acera, como fundamentos de carácter sustantivo establece que el art. 106 de la Constitución Española, en su párrafo segundo consagra el principio de responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas por la lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Hechos
La demandante sufrió una caída cuando caminaba del brazo de su marido por una calle de la capital, cayendo ambos al suelo. Tras la caída, tuvieron que llamar al 112 que transfirió la llamada a uno de los médicos coordinadores del SESCAM, el cual remitió al lugar donde se encontran.
Como consecuencia, y tras una exploración médica, la mujer sufrió fractura de húmero proximal derecho. El accidente se produjo a raíz del tropiezo de la usuaria con unos terrazos de la acera en mal estado que formaban un resalte sobre el resto del pavimento de unos 10 mm de altura, según las fotografías que se adjuntan al informe de valoración que acompaña a la demanda.
No hay responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento
El juez señala que no existe relación causal entre el accidente producido con la imputación de responsabilidad al ayuntamiento de la capital.
Sobre la relación de causalidad del estado de la acera en el accidente, el juez argumenta conforme a la jurisprudencia citada que, para que exista esa relación se requiere una actuación de los servicios de conservación generadora de un riesgo grave y evidente en relación con los usos normales efectuados en la vía pública. “En los casos como el examinado, la jurisprudencia viene reiterando que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible, pues no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública”, indica.
Lo que se aprecia en general con el examen de las fotografías -continúa el juez- es que el desnivel donde se produce el tropezón es mínimo y que se trata de una acera suficientemente amplia para sortearlo.
Así, el juez trae a colación diversos pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia en los que no se ha considerado como tal «un desnivel existente en la acera, ya que dos baldosas del paseo estaban hundidas aproximadamente un centímetro en sentido oblicuo» ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de julio de 2001); un «rebaje en la acera, máximo de 2 o 3 cms» (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de septiembre de 2007); o «ligero desnivel o elevación encontrándose alguna de las losetas fracturadas» ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2012)
De la prueba practicada el juzgador considera que el examen de las fotografías no puede llevar a concluir que el desperfecto no pudiera superarse “observando el límite de atención exigible” y que “una mínima atención del viandante hubiera bastado para sortear el desperfecto y evitar la caída’’. Asimismo, el juez aprecia que ‘’la vía pública no está exenta de peligros para el peatón y si cualquier bache, desconchado, humedad, pendiente… se entiende causa eficiente para la producción del daño se estaría convirtiendo a la Administración en aseguradora universal de todo evento dañoso producido en su término municipal”, concluye.
Fuente: Comunicación Poder Judicial
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