La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha avalado que Hacienda pida a un colegio privado las facturas emitidas a un padre por los gastos de enseñanza, manutención y actividades extraescolares de sus hijos sin que la remisión de las mismas por parte del centro docente suponga la vulneración de derechos fundamentales.
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Tabla de contenidos
Hechos
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Historial del caso
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Sentencia nº 1749/2016 del TS, Sala 3ª de lo Contencioso-administrativo, de 13 de julio de 2016
1. Hechos
Por indicación de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude en fecha 13 de febrero de 2013, un centro de enseñanza de carácter privado, en el que estudiaban los hijos de los recurrentes, facilitó a la Administración de Hacienda información a cerca de las facturas relativas a escolarización, transporte, comedor y cualquier actividad extraescolar que hubieran realizado, así como los medios de pago usados, respecto de los años 2008 a 2012.
Los padres, ahora parte actora, al conocer la noticia presentaron demanda de juicio ordinario alegando que dicha solicitud infringía derechos fundamentales: a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal. Aportando como prueba testifical, en el escrito de demanda, la declaración del Director del centro escolar, que la sala desestimó inicialmente por reputarla innecesaria.
2. Historial del caso
Desestimadas las pretensiones de la parte actora en primera instancia, ésta recurrió ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El 15 de abril de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo por vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes, debemos declarar y declaramos que tal requerimiento no vulnera los derechos alegados.
Contra la referida sentencia, la representación procesal de la demandante presentó recurso de casación basado en los siguientes motivos:
- PRIMERO.- Infracción del art. 88.1.c) LJCA en relación con los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española , en relación con los arts. 60.4 LJCA y 292 LEC y 248 LOPJ
- SEGUNDO.- Infracción del art. 88.1.d) LJCA en relación con los arts. 18.1 y 18.4 CE y Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ( arts. 3 y 4), en relación con el art. 93.1 de la LGT y por contraposición el art. 93.3 y 93.5 LGT ).
- TERCERO.- Infracción del art. 88.1.d) LJCA en relación con los arts. 18.1 y 18.4 CE y Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (arts. 3 y 4 ).
- CUARTO.- Infracción del art. 88.1.d) LJCA en relación con los arts. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el art. 7.2 LGT en cuanto a la supletoriedad del anterior y los artículos 83.3 de la LGT y 103.1 de la Constitución Española .
- QUINTO.- Infracción del art. 88.1 d) en relación con el art. 60 LJCA , en relación con los arts.218 , 319 , 348 LEC y 1210 CC , 326 LEC y 1225 CC y 9.3 CE . (…).
Solicitando a la Sala que:
- Declarase la nulidad del requerimiento de fecha 13.02.2013 efectuado por el jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude por vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes.
- Subsidiariamente, se declarase la infracción de las normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión, retrotrayéndose las actuaciones en la instancia al momento inmediatamente anterior en que la infracción fue cometida.
3. Sentencia nº 1749/2016 del TS, Sala 3ª de lo Contencioso-administrativo, de 13 de julio de 2016
La sentencia desestima el recurso de casación interpuesto por los tres hijos del contribuyente contra el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que consideró que el requerimiento que la Oficina Nacional de Investigación del Fraude dirigió al centro escolar no vulneraba los citados derechos, ya que la información facilitada ni era reservada ni se obtuvo de forma ilícita.
Basándose en los siguientes motivos:
1.-“Los datos facilitados por el centro escolar a la Administración Tributaria no contiene indicación alguna que pueda afectar a la intimidad de los menores, al tratarse de una información exclusivamente económica y concreta”
Explica, en primer lugar, que la dirección del colegio informó al Sr. Mariano, padre de los tres hijos, del requerimiento de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de ahora en adelante ONIF, y que éste compareció voluntariamente. Los documentos que el colegio presentó a la ONIF eran, en particular, la Memoria del colegio; que se elabora cada curso y recoge datos y fotografías de los alumnos, pero que en el expediente remitido no hay fotografías ni datos de los menores, sólo la información económica requerida. Por otro lado, recuerda que los artículos 93 y siguientes de la Ley General Tributaria regulan el deber de colaborar con la Administración Tributaria proporcionándole información con trascendencia tributaria.
Argumenta el Tribunal su decisión citando al criterio de la misma Sala sobre el deber de información y su relación con el derecho a la intimidad, en concreto, cita la sentencia de la Sección segunda del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2014 (casación 3565/2012 ) y concluye en que los datos facilitados por el centro escolar a la Administración Tributaria no contienen indicación alguna que pueda afectar a la intimidad de los menores, al tratarse de una información exclusivamente económica y concreta.
El Abogado del Estado se pronuncia expresamente sobre los motivos aducidos por la demandante:
- El primero.- destaca que la decisión sobre la inadmisión de la prueba testifical la adoptó la Sala haciendo uso de la libertad que ostenta y que le permite admitir o no los medios probatorios que propongan las partes en función de si son pertinentes o no para probar los hechos que se quieren acreditar.
- El segundo.- el requerimiento de facturas queda amparado por el deber de colaboración impuesto por el artículo 93.1 de la Ley General Tributaria .
- El tercero.- la Administración, en el ejercicio de las potestades que le confiere la Ley General Tributaria, puede requerir de terceros, en general, información económica derivada de sus relaciones económicas con el contribuyente objeto de investigación.
El Tribunal Supremo se pronuncia, también, sobre los motivos en que basa la actora el recurso de casación:
Primer motivo.- No puede prosperar debido a que la prueba que no se practicó no era necesaria para esclarecer hechos controvertidas.
Segundo motivo.- No puede prosperar debido a que la valoración de las pruebas no incurren en ninguna arbitrariedad cuando concluye que la información facilitada se ajusta a la que, conforme al artículo 93 de la Ley General Tributaria , puede ser recabada por la Administración.
Teniendo en cuenta que la Administración Tributaria puede requerir a los particulares, en razón del deber que tienen de informarle, «toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria» «deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas» ( artículo 93.1 y 3 de la Ley General Tributaria ) y que los documentos remitidos por el colegio únicamente contienen datos de esas características, el juicio de la sentencia es correcto.
Efectivamente, las facturas de referencia contienen datos personales de los menores pero no todo dato personal es íntimo ni la protección que a la información personal fundamenta el artículo 18 de la Constitución puede erigirse en obstáculo para el cumplimiento del deber que la propia Constitución impone a todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada uno.
Los otros tres son desestimados conjuntamente por los siguientes motivos:
Se trata de un colegio privado en el que los padres han de sufragar la enseñanza que reciben sus hijos y todos aquellos servicios que el centro les preste. En consecuencia, puede ser relevante tributariamente conocer cuánto les cuesta y la Memoria, como cualquier otro documento que informe de quienes estudian, es un medio válido para conocer ese extremo.
En cuanto a la naturaleza de la información recibida por la Administración Tributaria no es de carácter personal, ni está excluida de la potestad de inspección y comprobación tributaria. Predomina en ella el carácter económico, de manera que esos datos no son de los que el artículo 93.5 de la Ley General Tributaria califica de «privados no patrimoniales».
De otro lado, como bien recuerda la sentencia, los datos personales, según el artículo 11.1 a) de la Ley Orgánica 15/1999 , pueden ser cedidos a las Administraciones Públicas sin consentimiento del afectado cuando así lo autorice una Ley, que es, precisamente, lo que ha sucedido en este caso de manera que, al igual que no ha habido vulneración del derecho fundamental a la intimidad, tampoco la ha habido del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
FALLO
El tribunal declara que no ha lugar al recurso de casación presentado e impone a la parte recurrente las costas del recurso de casación.