El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad presentada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/1987, de 28 de mayo, sobre regulación del transporte por carretera mediante vehículos de motor, que atribuye la condición de agente de autoridad a los empleados de las empresas de transportes de viajeros por carretera en el ejercicio de sus funciones. La sentencia considera por unanimidad que el contenido de esta disposición no invade las competencias del Estado en materia penal (art. 149.1.6 CE) y en materia de seguridad pública (art. 149.1.29ª CE).
El fallo, cuyo ponente ha sido el Magistrado Andrés Ollero, señala la norma catalana puesta en entredicho se limita a atribuir al personal concernido la condición de agente de la autoridad como título de intervención sobre los usuarios del servicio público del transporte regular de viajeros por carretera, a los efectos de “permitir que puedan ejercer funciones de policía administrativa sobre ellos”. Por tanto, “dicho personal debe dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes, que serán los encargados de imponer, en su caso, las sanciones que procedan conforme a la ley autonómica”.
La sentencia añade que esa atribución no comporta la asunción por “ese personal de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de las administraciones públicas”.
El TC rechaza las dudas de constitucionalidad planteadas por la Audiencia de Barcelona, por posible vulneración de los artículos 17, 25.1, 149.1.6 y 149.1.29ª de la Constitución, razonando que la disposición cuestionada se inserta en una ley autonómica dirigida a regular un determinado sector material y “no amplía ni modifica el tipo penal del art. 550 del Código Penal ni define el sujeto pasivo de la acción penal, ni impone al juez penal una concreta subsunción del tipo sino que restringe su ámbito de aplicación al puramente administrativo”.
En este sentido, el Tribunal aclara que a diferencia de lo que sucedía en el caso del artículo 38.4 de la Ley 4/2006, Ferroviaria de Cataluña, que atribuía la condición de agentes de la autoridad a los interventores ferroviarios a los efectos de exigir responsabilidad por conductas punibles conforme al Código Penal (este motivo fue declarado inconstitucional y nulo por la sentencia 50/2018), la disposición adicional aquí cuestionada no atribuye a los empleados de la empresa de transporte la protección del artículo 550 del Código Penal.
Por tanto, alcanzada la conclusión de que la disposición cuestionada no constituye una norma penal también se rechaza “la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad en materia penal derivado del art. 25.1 Constitución”.
Por último, el Tribunal también desestima otra de las dudas de constitucionalidad planteadas respecto a una posible vulneración de la competencia estatal en materia de seguridad pública. La sentencia explica que reconocer “la condición de agentes de autoridad a los empleados de las empresas de transporte de viajeros por carretera no lo es en el sentido de policía gubernativa sino en el estricto sentido de vigilancia de la observancia por los usuarios. Particularmente, en lo referido al control de la posesión por los viajeros de un título válido de transporte”.
Consulta la sentencia completa de esta noticia: STC, 6 de septiembre, 2018
Fuente de la noticia: Tribunal Constitucional