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Sistemas alternativos de resolución de conflictos

Los sistemas alternativos de resolución de conflictos (conocidos en inglés como ADR: Alternative Dispute Resolution Systems) son una alternativa real y efectiva a la justicia ordinaria.

Como sistemas alternativos de solución de conflictos se pueden diferenciar dos grandes grupos; por un lado, los sistemas heterocompostivos (siendo necesario en estos una tercera persona que ponga fin al conflicto), y los sistemas autocompositivos ( las propias personas implicadas son las que de forma voluntaria van a alcanzar un acuerdo).

sistemas alternativos

Tabla de contenidos

 1. EL ARBITRAJE.

El arbitraje se regula en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

1.1. ¿Qué se entiende por arbitraje?

El arbitraje, es un método heterocompositivo de solución de conflictos intersubjetivos de naturaleza disponible, al que las partes se someten libre y voluntariamente, y en el que una o más personas – los árbitros – ponen fin de forma definitiva e irrevocable, al conflicto planteado, mediante la aplicación del derecho objetivo o bien, de acuerdo con su leal saber y entender.

sistemas alternativosLa principal diferencia entre la mediación y el arbitraje es la eficacia que produce la resolución. Mientras que el laudo arbitral es vinculante para las partes y por tanto, produce efectos de cosa juzgada. El acuerdo que pone fin al conflicto en la mediación no tiene efectos jurídicos en sí.

El arbitraje puede ser de derecho y de equidad. Si es de equidad, no será necesario que el árbitro aplique la norma imperativa, sino que, como se regula en el real decreto 231/2008, de 15 de febrero (relativo a la regulación del sistema arbitral de consumo), resolverá según el leal saber y entender del árbitro. 

 

1.2. ¿Qué materias pueden someterse a arbitraje?

Como se establece en el artículo 2 LA, son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho.

En cambio, no serán susceptibles de ser sometidas a arbitraje, las relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas previstas en la Constitución Española (arts. 14 a 29 y 30.2 CE).

En el artículo 7 de esta Ley se prevé que en todos aquellos asuntos que se rijan por la misma, no intervengan los tribunales, a no ser que se prevea en algún caso en concreto.

 

1.3. ¿En qué momento se puede someter el conflicto a arbitraje?

El procedimiento arbitral se pude iniciar en cualquier momento, ya sea un estadio anterior al conflicto, cuando se produzca el convenio, o en un momento posterior al mismo.

Generalmente se resolverá en el plazo que hayan pactado las partes, pero en ausencia del mismo, se regirá por el plazo previsto en el artículo 37.2 LA, que fija un plazo máximo para resolver será de 6 meses.

 

1.4. El convenio arbitral y el laudo.

El convenio arbitral está regulado en los artículos 9 a 11.ter de la LA, y deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

En este procedimiento, las partes otorgan al árbitro la potestad para resolver su litigio en el marco de las normas que ellas mismas establecen en el convenio arbitral ( artículo 34 LA).

Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes.

La eficacia del Laudo será equivalente a una resolución en vía judicial, y por tanto, tendrá efectos de cosa juzgada.

Frente al mismo, sólo cabe la acción de anulación, que no servirá para volver a examinar el fondo del asunto. Sólo se podrá impugnar el laudo por los motivos tasados en el artículo 41 LA.

 

1.5. ¿Arbitraje o vía judicial?

Puesto que no hay una respuesta genérica a esta pregunta, se debe de hacer balance de los pros y los contras que existen en cada opción.

a) Pros del arbitraje

  • Mediante el arbitraje se puede conseguir una solución definitiva de los conflictos de forma más rápida, ya qué existe un plazo máximo de resolución.
  • Es también un procedimiento más flexible en toda su tramitación, y presenta mayores facilidades de acceso de las partes.
  • El coste del procedimiento arbitral es más o menos parecido al coste del procedimiento por vía judicial, quizá un poco menor en determinados casos (árbitro nacional)

 

b) Contras del arbitraje:

  • Al tratarse de un procedimiento muy restrictivo a la hora de revisarse, existen muchas menos posibilidades de obtener otra resolución más acertada.
  • En cambio, si se accede a la vía judicial, existe la primera instancia, posteriormente la apelación, y en su caso la casación, y por tanto, hay más posibilidades que el “error” se pueda resolver.

 

2. LA MEDIACIÓN:

La mediación se regula en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

A diferencia del arbitraje, este es un método autocompositivo de solución de controversias y por tanto, se necesita la cooperación de las partes para conseguir poner fin al mismo.

 

2.1. ¿Qué se entiende por mediación?

Como se define en el artículo 1 de la Ley, la mediación es aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

 

2.2. ¿Qué materias se pueden someter a mediación?

sistemas alternativos Su ámbito de aplicación está previsto en el artículo 2 de la Ley;

Esta Ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.

Quedarán excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta Ley:

  1. La mediación penal.
  2. La mediación con las Administraciones públicas.
  3. La mediación laboral.
  4. La mediación en materia de consumo.

 

2.3. ¿Cómo se inicia el procedimiento?

El procedimiento viene regulado del artículo 16 al 24 de la Ley 5/2012.

Podrá iniciarse de común acuerdo entre ambas partes (en este caso, se incluirá la designación de un mediador en el escrito de solicitud), o bien, por iniciativa de una de las partes, en cumplimiento de un pacto de sometimiento a la mediación, que existía previamente al nacimiento del conflicto.

Recibida la solicitud, y salvo pacto en contrario, el mediador citará a las partes para la celebración de una sesión informativa. En esta sesión, se informará a las partes de las posibles causas que pueden afectar su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia, así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo alcanzado.

De conformidad con el artículo 20, el procedimiento será “lo más breve posible, y sus actuaciones se concentrarán en el número mínimo de sesiones”.

 

2.4. Principales características de la mediación.

  • Los principios informadores de la mediación están previstos en el artículo 6 y siguientes.
  • La finalidad principal de la mediación es conducir a las partes a comunicarse de forma constructiva y a colaborar entre ellas para llegar a resolver su conflicto.
  • Es por este motivo que se recomienda la mediación cuando las relaciones entre las partes deben continuar después del conflicto (por ejemplo, en un procedimiento de divorcio con hijos).
  • El mediador no impone la resolución, por este motivo, en ocasiones no se llega a ningún tipo de acuerdo, y el conflicto se tiene que someter a la vía judicial.
  • El pacto final no puede ser contrario a derecho, en ese caso, sería nulo (artículo 6.3 CC).
  • Finalmente, puede ser el acuerdo un título ejecutivo, si las partes deciden elevarlo a escritura pública ante notario.

 

2.5. Mediación familiar
El Consejo Consultivo de la mediación familiar (creado en 2002) define la mediación familiar como

«un proceso de construcción y de reconstrucción del vínculo familiar sobre los ejes de la autonomía y de la responsabilidad de las partes afectadas por un conflicto, en cuyo proceso interviene un tercero imparcial, independiente, cualificado y sin ningún poder de decisión, que es el mediador familiar, para facilitar, a través de la realización de entrevistas confidenciales, la reanudación de la comunicación entre las partes y la autogestión del conflicto dentro del ámbito privado familiar, teniendo en consideración la peculiaridad de las situaciones, su diversidad y la evolución de las relaciones familiares»

Los presupuestos para que pueda ser aplicable la mediación familiar son:

  • La existencia de un conflicto
  • La voluntad inequívoca de querer poner fin al mismo mediante la comunicación y el diálogo

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