El pasado 25 de junio se publicó en el BOE la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, entrando en vigor el pasado día 1 de noviembre.
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El Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario son instituciones de naturaleza y competencias diferenciadas que, sin embargo, operan sobre el mismo objeto jurídico, siendo este, la realidad inmobiliaria. En consecuencia, la coordinación de la información existente entre ambas instituciones se torna indispensable para que el ciudadano reciba una prestación adecuada por parte de las Administraciones.
Es por ello que el objeto de la Reforma de la Ley Hipotecaria es conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones, potenciando la interoperabilidad entre ellas y dotando al procedimiento de un marco normativo adecuado, y así de un mayor grado de acierto en la representación gráfica de los inmuebles, incrementando la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificando la tramitación administrativa.
En relación a lo expuesto anteriormente, uno de los efectos de la reforma se torna obvio, siendo este el de favorecer la coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad.
Hay que destacar que, desde el punto de vista económico y de la seguridad jurídica, es esencial para el Registro establecer con la máxima exactitud la porción de terreno sobre la que proyecta sus efectos. En cambio, para el Catastro es esencial conocer y reflejar en cartografía todas aquellas modificaciones o alteraciones registrales que se produzcan sobre las realidades físicas de las fincas mediante cualquier hecho, negocio o acto jurídico.
Esta coordinación debe realizarse mediante procedimientos ágiles, introduciendo una una simplificación administrativa en las relaciones con las dos instituciones que haga que no sea necesario, en la mayoría de casos, volver a aportar información sobre la descripción de los inmuebles ya presentada, y que a su vez, evite cualquier situación de indefensión.
La Ley define cuándo se entiende que existe concordancia entre la finca registral y la parcela catastral y cuándo se entiende que la coordinación se alcanza, y, al tiempo, establece las vías para dejar constancia registral y catastral de la coordinación alcanzada, así como para dar publicidad de tal circunstancia.
La fiabilidad de la información incrementa la seguridad jurídica. La seguridad jurídica en las transmisiones es un importante valor añadido a la propiedad inmobiliaria, que evitará supuestos litigiosos y los costes, tanto económicos directos de todo contencioso, como los indirectos, derivados de las situaciones de pendencia, dotando al mercado inmobiliario de mayor transparencia.
La reforma tiene un contenido global y alcanza a las relaciones entre Catastro y Registro y a todos los procedimientos que existen entre estas dos instituciones.
Es por ello que se incorporan a la reforma los procedimientos registrales que puedan afectar a las realidades físicas de las fincas, como los de inmatriculación –tanto de los particulares como de las Administraciones–, deslindes, excesos o rectificaciones de cabida, a los que se refieren los artículos 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria. De esta forma se prevé, por una parte, un marco regulatorio general de relaciones, que se recoge en los artículos 9 y 10, y también uno específico, relativo a las que se producen dentro de cada uno de los procedimientos particulares.
Las modificaciones que se introducen en los procedimientos regulados en los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria tienen como objeto, por una parte, la desjudicialización de los mismos eliminando la intervención de los órganos judiciales, todo ello sin mermar los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, todo ello sin que supongo un detrimento alguno a que pueda ejercer sus derechos vía recurso; y por otra parte, su modernización, sobre todo en las relaciones que han de existir entre Notarios y Registradores y en la publicidad que de ellos deba darse.
En el artículo 201 regula el expediente para la rectificación de la descripción, superficie y linderos de las fincas sobre la base del que a continuación se establece para la inmatriculación, salvo los casos en los que, por su poca entidad, se considera no ser este necesario. La inmatriculación de las fincas se llevará a cabo mediante el expediente de dominio que se regula de forma minuciosa sin intervención judicial.
La consecuencia directa de este expediente es que sustituye al judicial, regulado por el anterior artículo 201 de la Ley Hipotecaria y se caracteriza por su especial preocupación por la defensa de los derechos de todos los posibles afectados.
Otro de los puntos clave de la reforma es que se regulan los procedimientos de deslinde; doble o múltiple inmatriculación de fincas; el de liberación de cargas o gravámenes –con una regla específica para la cancelación de censos, foros y otros gravámenes análogos que, constituidos por tiempo indefinido, siguen arrastrándose sin titulares conocidos durante generaciones– y el de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
Por último, cabe destacar que se modifican en esta reforma una serie de preceptos del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, además de los derivados del nuevo sistema de coordinación con el Registro de la Propiedad.
Consulta el Cuadro comparativo de la Ley Hipotecaria (Decreto 8 de febrero de 1946) modificada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.
[…] A partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por Ley 13/2015, de 24 de junio, el Fiscal dejará de tener intervención en los expedientes de dominio y demás expedientes del Título VI de la LH. Puedes consultar más sobre la reforma de la Ley Hipotecaria en el post titulado “Reforma de la Ley Hipotecaria“. […]