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Ordenación del tiempo de trabajo: los empleadores domésticos deben establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria de cada empleado de hogar

El TJUE ha dictado sentencia, en el asunto C-531/23, resolviendo que la interpretación de los jueces de una disposición nacional o una práctica administrativa que exime a los empleadores de la obligación de establecer un sistema que compute la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador, en el caso concreto respecto de los empleados de hogar, vulnera la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. 

Antecedentes

Una empleada de hogar contratada a tiempo completo impugnó su despido ante los tribunales españoles. Dado que su despido fue declarado improcedente, sus empleadores fueron condenados a abonar las cantidades correspondientes a los días de vacaciones no disfrutados y a las pagas extras. En cambio, el juez español consideró que la trabajadora no había probado ni las horas trabajadas ni el salario que reclamaba. En efecto, estimó que la trabajadora no puede basarse únicamente en la falta de aportación por sus empleadores de los registros horarios del tiempo de trabajo que realizó, dado que la normativa española exime a determinados empleadores, entre los que se encuentran los hogares familiares, de la obligación de registrar el tiempo de trabajo efectivo realizado por sus empleados. 

Cuestión prejudicial

El tribunal español que conoce del recurso interpuesto por la trabajadora contra esta resolución alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de la normativa nacional con el Derecho de la Unión. En consecuencia, preguntó al Tribunal de Justicia a este respecto. 

Decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia recuerda que, en la sentencia CCOO,  declaró contrarias a la Directiva sobre la ordenación del tiempo de trabajo la normativa española entonces vigente y la interpretación de esta por los órganos jurisdiccionales nacionales, según la cual los empresarios no estaban obligados a establecer un sistema que permitiera computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador. 

A raíz de dicha sentencia, el legislador español impuso a los empleadores la obligación de establecer ese sistema.

El Tribunal de Justicia recuerda asimismo que todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales, están obligadas a contribuir a alcanzar el resultado previsto por las directivas. La interpretación por los jueces de una disposición nacional o una práctica administrativa que eximan a los empleadores de la obligación de establecer dicho sistema en lo que respecta a los empleados de hogar vulneran manifiestamente la Directiva. En efecto, esos empleados se ven así privados de la posibilidad de determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo realizado y su distribución en el tiempo. 

En cambio, es posible prever particularidades en función del sector de actividad de que se trate o de las particularidades de determinados empleadores, como su tamaño, en la medida en que se garantice efectivamente la duración máxima del tiempo de trabajo semanal. Así pues, debido a las particularidades del sector del trabajo doméstico, pueden establecerse excepciones por lo que respecta a las horas extraordinarias y al trabajo a tiempo parcial, siempre que no vacíen de contenido la normativa en cuestión, extremo que deberá comprobar el tribunal español. La sentencia lo determina en los siguientes términos: 

«En el ejercicio de este margen de apreciación, los Estados miembros pueden definir los criterios concretos de aplicación de un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador, especialmente la forma que tal sistema debe revestir, teniendo en cuenta, en su caso, las particularidades propias de cada sector de actividad e incluso las especificidades de determinadas empresas». 

Dado que los empleados de hogar son un grupo de trabajadores claramente feminizado, no cabe excluir que se esté ante una discriminación indirecta por razón de sexo, salvo que esta situación esté objetivamente justificada, extremo que también deberá comprobar el tribunal español. 

El Tribunal concluye en la sentencia que los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

«deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional y a su interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales o a una práctica administrativa basada en tal normativa en virtud de las cuales los empleadores domésticos están exentos de la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar, privando por tanto a estos últimos de la posibilidad de determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo realizadas y su distribución en el tiempo».

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea


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