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Novedades en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

contratación públicaEl pasado 5 de setiembre se publicó en el BOE el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Esta norma, que entrará en vigor el próximo 5 de noviembre, establece el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público modificó el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Entre las diferentes modificaciones introducidas, destaca la regulación de la clasificación de empresas, así como en la acreditación tanto de la solvencia económica y financiera como en la solvencia técnica o profesional exigible para contratar con las Administraciones Públicas, remitiendo determinados aspectos de la misma a un posterior desarrollo reglamentario.

Las modificaciones que introduce esta reforma se pueden centrar en los siguientes puntos:

  • Contratos de obras: Para este tipo de contratos, la Ley establece el umbral de exigencia de clasificación en 500.000€, especificando, de la misma manera, que para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a dicha cifra el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato, y remitiendo a desarrollo reglamentario el establecimiento de los requisitos y medios que, en defecto de lo indicado en los pliegos, operarán en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.
  • Contratos de servicios: En este caso, la Ley dispone que para este tipo de contratos no es exigible la clasificación del empresario, pudiendo acreditar su insolvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato, atendiendo para ello a su código CPV, o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato, y al igual que sucede para los contratos de obras, remite a desarrollo reglamentario el establecimiento de los requisitos y medios que, en defecto de lo indicado en los pliegos, operarán en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.
  • Criterios y medios de acreditación de la solvencia económica y financiera y de la solvencia técnica o profesional: Para los distintos tipos de contrato, la Ley actualiza la relación de medios alternativos contenida en los artículo 75 al 79 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, impone al órgano de contratación la obligación de precisar en el anuncio o invitación y en los pliegos el medio o medios e importes exigidos para ello, y remite a desarrollo reglamentario el establecimiento de los medios e importes que en defecto de aquellos se exigirán a los empresarios que opten a la adjudicación del contrato.
  • Clasificación de contratos de servicios: Se modifica el artículo 37 del Reglamento, manteniendo la estructura general en grupos y subgrupos pero reduciendo significativamente su número. Desde la entrada en vigor del  Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, se tendrá en cuenta para su clasificación el grado de uso por los distintos órganos de contratación, suprimiendo, de esta manera, los subgrupos que extraña vez se incluyen en los contratos públicos.

 

 

 

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