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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional desestima por unanimidad el recurso de amparo de una política contra la publicación de un relato en la sección de cuentos de un periódico

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha desestimado por unanimidad un recurso de amparo relativo al potencial conflicto, a raíz de la publicación de un texto en la sección de ocio (“Cuentos de verano”) de un periódico, entre el derecho fundamental al honor de la recurrente (art. 18.1 CE) y el derecho a la producción y creación literaria del periodista autor de la pieza y de la sociedad mercantil editora del diario (art. 20.1 b) CE). 

El caso estudiado por la Sala es el siguiente: Un periódico publicó un relato, sin referencias personales, temporales ni de ubicación concretas, en el que se narraba un encuentro de carácter sexual entre dos personajes con un trasfondo atinente a actos de corrupción política. Los protagonistas del cuento de verano, titulado El efecto látigo, eran la concejala de Obrillas y el concejal de Basurillas. 

El debate suscitado ante los órganos de la jurisdicción, y después en amparo, se centraba en la identificación del personaje con la demandante, como presupuesto necesario para poder entender prima facie concernido su derecho fundamental al honor. Según indica la sentencia aprobada hoy, ponencia del magistrado Ramón Sáez, “solo en caso de verificarse este presupuesto procedería entrar propiamente en el terreno de la ponderación –en sentido técnico– entre tal derecho y la libertad de producción y creación literaria del autor y del editor del relato”. 

La sentencia destaca que la Constitución protege la creación literaria mediante el reconocimiento de una esfera de autonomía de la persona para la elaboración y difusión de su obra, que en este campo se entiende como una proyección del autor, de su imaginación y capacidad creadora, pues la creación literaria es una de las expresiones relevantes que puede asumir el libre desarrollo de la personalidad en su vertiente intelectual (art. 10.1 CE). Asimismo, la sentencia señala que en la libre circulación de la literatura reside un interés general, pues el conocimiento y goce de la literatura es una modalidad del derecho universal de acceso a la cultura que recoge el art. 44.1 CE, y que está conectado con el mandato que la Constitución dirige a los poderes públicos para facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida cultural y social (art. 9.2 CE). 

En cuanto a la interacción de este derecho con el derecho fundamental al honor, el Tribunal parte de la consideración de que la actividad de creación literaria da nacimiento a un universo nuevo que no puede confundirse con el mundo de la realidad y de la vida, por más que el lector encuentre en la obra referencias externas a un momento histórico, a hechos realmente acaecidos o a personas reconocibles. 

Según la sentencia, “dado que dentro de la creación literaria existen diferentes géneros y no todos ellos se alejan o se elevan en la misma medida y con la misma intensidad de la realidad, cabe entender que, cuanto mayor sea la elevación de la obra literaria sobre la realidad menor será su potencial ofensivo sobre los derechos de terceros que pudieran verse afectados”. Y “más aún, cuando dicha elevación se traduzca en la carencia absoluta de elementos referenciales –porque la obra se presente con rigor bajo el formato de una ficción pura y ofrezca mundos imaginarios y simulados– o bien cuando los que utilice la estrategia narrativa sean insuficientemente precisos para establecer una vinculación clara y notoria con una determinada realidad o una persona cierta, cabrá aceptar que estamos ante una obra que resulta inadecuada para lesionar los derechos de la personalidad de sujetos específicos, caso en que no resultará procedente entrar siquiera a ponderar los derechos en juego a la luz del potencial ofensivo del texto en el caso concreto”. 

Desde la óptica del derecho al honor, la sentencia destaca que puede verse afectado cuando una obra literaria, cualquiera que sea su formato, se refiera en términos vejatorios o humillantes a personas reales. Esta situación puede producirse cuando la obra en cuestión utiliza personajes a los que se atribuye expresamente el nombre y apellidos de una persona que vive o ha vivido en la realidad, pero puede acaecer también cuando tal persona resulta identificable de manera evidente y objetiva en el personaje literario a partir de datos referenciales contenidos en el relato. Este segundo supuesto remite a la necesidad de fijar criterios objetivos de valoración acerca de la recognoscibilidad de personas reales en los personajes de obras literarias, pues la mera sensación subjetiva del ofendido o la coincidencia de alguna o algunas características del personaje con su persona no puede bastar para entender concernido su derecho al honor en términos constitucionales, so pena de coartar de modo excesivo la libertad de producción y creación literaria –cuyo ejercicio implica siempre algún grado la asunción de referencias de la realidad–. 

El Tribunal ha establecido que entre los factores que han de tenerse en cuenta para valorar la identificabilidad de una persona real en una obra literaria se encuentran los relativos a rasgos de la personalidad, aspecto, actividad profesional, relaciones personales o sociales o, más en general, al comportamiento del personaje que supuestamente representa al titular del derecho al honor que se dice vulnerado; a la identificabilidad de otros personajes conectados con el que supuestamente alude a la persona del ofendido; o a la ubicación geográfica y temporal de los hechos narrados, así como a la historia que se cuenta. Solo cuando los datos y referencias de la obra literaria permitan identificar de modo notorio y evidente a una persona real cabrá entender afectado, prima facie, su derecho al honor. 

La aplicación de estos criterios al supuesto litigioso conduce a la desestimación del recurso de amparo, en tanto que revela incapacidad del relato para afectar, ni siquiera de manera indirecta, al derecho al honor de la recurrente, lo que excluye la procedencia de la ponderación de tal derecho con el derecho a la producción y creación literaria del autor y del editor del texto. 

Fuente: Tribunal Constitucional 

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