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La justicia europea equipara las indemnizaciones de trabajadores fijos y temporales

Tanto trabajadores fijos como temporales recibirán una compensación económica de 20 días por año trabajado, según la Sentencia Nº C-596/14 del Tribunal de Justicia de la UE, de 14 de septiembre de 2016.

Con este fallo, el TJUE ha equiparado a trabajadores indefinidos y temporales en lo que a indemnización se refiere, asestando un duro golpe a la normativa laboral española. Actualmente los trabajadores indefinidos, al acabar su contrato, cobraban el equivalente a un sueldo de 20 días por año trabajado; los temporales, en cambio, percibían 12 días por año trabajado o nada, si no eran interinos. La justicia europea ha defendido, en la sentencia que conocíamos hoy, que las indemnizaciones por despido deben ser iguales para todos; salvo “razones objetivas” y de éstas excluye el hecho de ser indefinido o no.

La justicia

Los hechos que motivan la sentencia se basan en el contrato como interina de la Sra. Ana de D., en febrero de 2003, para cubrir un puesto de trabajo que le correspondía a una liberada sindical.
El 12 de julio de 2012 fue aprobado un decreto de recortes que redujo el número de liberados sindicales. Esta reducción motivó la pérdida de trabajo de Ana (el 1 de octubre de 2012) después de nueve años.
Días después de conocer la decisión, recurrió dicha resolución ante el Juzgado de primera instancia de Madrid, que desestimó las peticiones incluidas en el escrito de demanda de la Sra. Ana.
Notificada la resolución de primera instancia, la actora recurrió la misma ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien suspendió el proceso y planteó las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la europeo:

  1. ¿Ha de entenderse comprendida la indemnización por finalización del contrato temporal en las condiciones de trabajo a las que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco?
  2. Si se entiende dicha indemnización incluida en las condiciones de trabajo, ¿los trabajadores con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado, han de percibir a la finalización del contrato la misma indemnización que correspondería a un trabajador con contrato de duración indefinida comparable cuando el contrato de éste se extingue por causas objetivas?
  3. Si el trabajador tiene derecho a percibir la misma indemnización que corresponde a un trabajador indefinido al producirse la extinción por causas objetivas ¿ha de entenderse que el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ha traspuesto adecuadamente la Directiva 1999/70 […] o es discriminatorio y contrario a la misma vulnerando su objetivo y efecto útil?
  4. No existiendo razones objetivas para exceptuar a los trabajadores interinos del derecho a percibir una indemnización por la finalización del contrato temporal ¿es discriminatoria la distinción que el Estatuto de los Trabajadores establece entre las condiciones de trabajo de estos trabajadores no solo frente a las condiciones de los trabajadores indefinidos sino también respecto de las de los demás trabajadores temporales?

 

La justiciaEl Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 14 de septiembre, entiende que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.

Por otro lado, la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.

La respuesta del tribunal comunitario contradice la legislación española, y en concreto el Estatuto de los Trabajadores, que no prevé una indemnización para la finalización de los contratos de interinidad, pero si para otro tipo de contratos temporales (contratos de obra o servicio, por ejemplo). 

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