Blog de Actualidad de vLex

La identidad de género del cliente no es un dato necesario para la compra de un título de transporte

El TJUE ha dictado sentencia, en el asunto C-394/23, estableciendo que la recogida de datos relativos al término de cortesía con que dirigirse a los clientes no es objetivamente indispensable, en particular cuando tiene por finalidad una personalización de la comunicación comercial.

Antecedentes

Una asociación impugnó ante la autoridad francesa de protección de datos personales (la CNIL) la práctica de una empresa ferroviaria francesa, que obliga sistemáticamente a sus clientes a indicar un término de cortesía con que dirigirse a ellos («señor» o «señora») en el momento de la compra en línea de títulos de transporte. Esta asociación considera que tal obligación es contraria al Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), en especial a la vista del principio de minimización de datos, pues la indicación del término de cortesía, que responde a una identidad de género, no parece necesaria para la compra de un título de transporte por ferrocarril. En 2021, la CNIL resolvió desestimar esta reclamación, por considerar que esta práctica no constituía una infracción del RGPD.

Cuestión prejudicial

Al no estar de acuerdo con dicha decisión, la asociación solicitó su anulación ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia). El Conseil d’État pregunta al Tribunal de Justicia, en particular, si la recogida de los datos relativos al término de cortesía con que dirigirse a los clientes, que se limita a las indicaciones «señor» o «señora», puede calificarse de lícita y conforme, en especial, con el principio de minimización de datos, cuando tal recogida tiene por objeto permitir una comunicación comercial personalizada con esos clientes, con arreglo a las prácticas generalmente aceptadas en la materia.

Decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia recuerda que, de conformidad con el principio de minimización de datos, que es un reflejo del principio de proporcionalidad, los datos recogidos deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados.

Además, el Tribunal de Justicia recuerda que el RGPD establece una lista exhaustiva y taxativa de los casos en que un tratamiento de datos personales puede considerarse lícito, lo que ocurre, en particular, cuando es necesario:

  • Para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte, o 
  • Para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable de dicho tratamiento o por un tercero.

Por lo que se refiere a la primera de esas dos justificaciones, el Tribunal de Justicia recuerda que, para que un tratamiento de datos personales pueda considerarse necesario para la ejecución de un contrato, tal tratamiento debe ser objetivamente indispensable para permitir la correcta ejecución de ese contrato. En este contexto, el Tribunal de Justicia considera que una personalización de la comunicación comercial basada en una identidad de género que se presume en función del término de cortesía con que dirigirse al cliente no parece objetivamente indispensable para permitir la correcta ejecución de un contrato de transporte por ferrocarril. En efecto, la empresa ferroviaria podría optar por una comunicación basada en fórmulas de cortesía genéricas, inclusivas y sin correlación con una presunción de identidad de género de los clientes, lo que sería una solución viable y menos intrusiva.

En cuanto a la segunda justificación, al mismo tiempo que recuerda su reiterada jurisprudencia en la materia, el Tribunal de Justicia precisa que el tratamiento de datos personales relativos al término de cortesía con que dirigirse a los clientes de una empresa de transporte, cuya finalidad es la personalización de la comunicación comercial basada en su identidad de género, no puede considerarse necesario:

  • Cuando el interés legítimo perseguido no se indicó a estos clientes en el momento de la recogida de los datos, 
  • Cuando dicho tratamiento no se lleva a cabo sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario para la consecución de ese interés legítimo; o 
  • Cuando, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, las libertades y los derechos fundamentales de dichos clientes pueden prevalecer sobre dicho interés legítimo, en especial debido a un riesgo de discriminación basada en la identidad de género.

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Documentos relacionados

Prácticos

Legislación

Your Header Sidebar area is currently empty. Hurry up and add some widgets.

VLEX NETWORKS utiliza Cookies propias y de terceros para mejorar tu experiencia como usuario, captar datos estadísticos y mostrarte publicidad relacionada con tus preferencias mediante el análisis de tus datos de navegación. Para seguir navegando, acepta el uso de cookies en base a tus preferencias. Consulta aquí nuestra política de Cookies.
Política de Privacidad y de Protección de Datos Personales.

ACEPTAR
Aviso de cookies