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¿Cuál es la competencia del juez para enjuiciar un convenio arbitral ante la alegación de falta de jurisdicción?

“Si el juez considera que el convenio arbitral no es válido, no es eficaz o no es aplicable a las cuestiones objeto de la demanda, rechazará la declinatoria y continuará conociendo del litigio”

La sentencia de 27 de junio de 2017, en la que ha sido ponente el Excmo. Sr. Rafael Sarazá Jimena, ha desestimado un recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia en la que desestimaba la falta de jurisdicción de los tribunales por sumisión de la cuestión a arbitraje, confirmando la desestimación de la declinatoria realizada por el juez de primera instancia. 

Analizando el principio kompetenz-kompetenz (competencia sobre la propia competencia), contenido en el artículo  22.1 de la ley de arbitraje, la sala advierte la existencia de la «tesis débil» sobre el alcance de dicho principio. Según esta tesis, el órgano judicial ante el que se planteara la declinatoria de jurisdicción por sumisión a arbitraje ha de realizar un enjuiciamiento completo sobre la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral.
Así, si el juez considera que el convenio arbitral no es válido, no es eficaz o no es aplicable a las cuestiones objeto de la demanda, rechazará la declinatoria y continuará conociendo del litigio.
Sin embargo, lo expuesto es compatible con el hecho de que si se ha iniciado un procedimiento arbitral, incluso en la fase previa de formalización del arbitraje, los árbitros, conforme a lo establecido en el art. 22 de
 la Ley de Arbitraje, son competentes para pronunciarse sobre su propia competencia, y su decisión sobre este punto solo puede ser revisada mediante la acción de anulación del laudo.

Cuando la ley de arbitraje ha querido limitar el alcance de la intervención del juez en el enjuiciamiento del convenio arbitral, lo ha hecho expresamente. Tanto los instrumentos internacionales como la tramitación parlamentaria remiten necesariamente a esta interpretación.

Añade la Sala que en los convenios arbitrales contenidos en un contrato de adhesión predispuesto por la entidad bancaria– a diferencia de los contratos por negociación-, ha de aplicarse el principio contra proferentem contenido en los artículos 1288 del Código Civil y 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; no puede realizarse una interpretación del convenio arbitral que extienda la competencia de los árbitros a cuestiones que no estén expresa e inequívocamente previstas como arbitrables en la cláusula compromisoria.

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