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Custodia compartida y condena por amenazas en el ámbito familiar

familia

 

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de febrero de 2016, de la que ha sido ponente el magistrado José Antonio Seijas Quintana, ha estimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que estimaba un recurso de apelación y acordaba la custodia compartida de dos menores, nacidos en 2008 y 2010.

Índice:

El recurso de casación
La doctrina de la Sala Primera del TS

El recurso de casación

En el recurso de casación interpuesto por la madre, se denuncia la infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con el régimen de la guarda y custodia compartida, al entender que la sentencia recurrida prescinde del superior interés del menor, al no tomar en consideración que la madre se había ocupado en todo momento de sus hijos y que las relaciones entre ambos cónyuges no eran beneficiosas para los menores. En este sentido, como nuevo y relevante para la resolución del recurso, aporta en el procedimiento sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernika de fecha 9 de enero de 2015, en la que se condena al padre (con conformidad) por un delito de violencia de género, concretamente, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, y se le impone, entre otras penas, la prohibición de acercarse a la madre durante varios meses.

Según el magistrado ponente, no pueden desatenderse los “hechos indiscutidos de violencia en el ámbito familiar, con evidente repercusión en los hijos, que viven en un entorno de violencia, del que son también víctimas, directa o indirectamente, y a quienes el sistema de guarda compartida propuesto por el progenitor paterno y acordado en la sentencia les colocaría en una situación de riesgo por extensión al que sufre su madre, directamente amenazada”.

La doctrina de la Sala Primera del TS

De acuerdo con la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el régimen de la custodia compartida requiere, como premisa, que “entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad”.

El Tribunal Supremo recuerda la diferencia entre la lógica conflictividad que puede existir entre ambos progenitores como consecuencia de la ruptura, y la situación derivada de un marco de relaciones que se ve tachado por una condena de un delito de violencia de género, que aparta al padre del entorno familiar y de la comunicación con la madre, hecho que imposibilita el ejercicio compartido de la función parental adecuado al interés de los hijos menores. Todo lo anterior, según la sentencia, justifica el mantenimiento de la guarda y custodia de los hijos acordada por el Juzgado de primera instancia en favor de la madre. Por lo que hace al régimen de comunicaciones y estancias de los hijos con su padre, se deja a la determinación del Juzgado.

Finalmente, cabe recordar que con la presente sentencia, se respeta el contenido del apartado séptimo del artículo 92 del Código Civil, según el cual “no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica”, así como el artículo 2 de la LO 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que establece la exigencia de que la vida y desarrollo del menor tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia.

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La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de febrero de 2016, de la que ha sido ponente el magistrado José Antonio Seijas Quintana, ha estimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que estimaba un recurso de apelación y acordaba la custodia compartida de dos menores, nacidos en 2008 y 2010.

Índice:

El recurso de casación
La doctrina de la Sala Primera del TS

El recurso de casación

En el recurso de casación interpuesto por la madre, se denuncia la infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con el régimen de la guarda y custodia compartida, al entender que la sentencia recurrida prescinde del superior interés del menor, al no tomar en consideración que la madre se había ocupado en todo momento de sus hijos y que las relaciones entre ambos cónyuges no eran beneficiosas para los menores. En este sentido, como nuevo y relevante para la resolución del recurso, aporta en el procedimiento sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernika de fecha 9 de enero de 2015, en la que se condena al padre (con conformidad) por un delito de violencia de género, concretamente, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, y se le impone, entre otras penas, la prohibición de acercarse a la madre durante varios meses.

Según el magistrado ponente, no pueden desatenderse los “hechos indiscutidos de violencia en el ámbito familiar, con evidente repercusión en los hijos, que viven en un entorno de violencia, del que son también víctimas, directa o indirectamente, y a quienes el sistema de guarda compartida propuesto por el progenitor paterno y acordado en la sentencia les colocaría en una situación de riesgo por extensión al que sufre su madre, directamente amenazada”.

La doctrina de la Sala Primera del TS

De acuerdo con la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el régimen de la custodia compartida requiere, como premisa, que “entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad”.

El Tribunal Supremo recuerda la diferencia entre la lógica conflictividad que puede existir entre ambos progenitores como consecuencia de la ruptura, y la situación derivada de un marco de relaciones que se ve tachado por una condena de un delito de violencia de género, que aparta al padre del entorno familiar y de la comunicación con la madre, hecho que imposibilita el ejercicio compartido de la función parental adecuado al interés de los hijos menores. Todo lo anterior, según la sentencia, justifica el mantenimiento de la guarda y custodia de los hijos acordada por el Juzgado de primera instancia en favor de la madre. Por lo que hace al régimen de comunicaciones y estancias de los hijos con su padre, se deja a la determinación del Juzgado.

Finalmente, cabe recordar que con la presente sentencia, se respeta el contenido del apartado séptimo del artículo 92 del Código Civil, según el cual “no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica”, así como el artículo 2 de la LO 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que establece la exigencia de que la vida y desarrollo del menor tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia.

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