El término “grooming” proviene de “groom” que en inglés significa acicalar o cepillar, en caso de animales. Pese a que la RAE aún no ha incluido este término en su diccionario, según diversas fuentes parecen coincidir en definir el “grooming” como un “nuevo tipo de problema relativo a la seguridad de los menores en internet, consistente en acciones deliberadas por parte de un adulto de cara a establecer lazos de amistad con un niño o niña en internet, con el objetivo de obtener una satisfacción sexual mediante imágenes eróticas o pornográficas del menor, o incluso como preparación para un encuentro sexual”
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Artículo 183 ter del Código Penal
En España, el legislador, consciente de este problema, introdujo en el año 2010 el delito denominado “online child grooming”, que fue tipificado en el artículo 183 bis del Código Penal. Posteriormente, y tras la reforma operada a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo que elevó la edad del consentimiento de los 13 a los 16 años, el delito de «grooming» fue trasladado al artículo 183 ter del Código Penal, que es dónde se regula actualmente.
ARTÍCULO 183 TER
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El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
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El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
Acción que da lugar al tipo
La acción que da lugar al tipo consiste en acciones llevadas a cabo por un adulto, que valiéndose de medios tecnológicos virtuales pretende: a) concertar un encuentro de carácter sexual entre el adulto y el menor y/o b) embaucar al menor para conseguir material pornográfico.
Delito doloso
Se trata de un delito doloso que abarca tanto el conocimiento del autor sobre la finalidad sexual del encuentro y la edad de la víctima, como la voluntad de ejecutarlo. En el caso en que el sujeto activo actúe bajo un error que incida en los elementos del tipo (edad) recibirá el tratamiento del error de tipo (artículo 14 CP).
Punibilidad
Se extiende la punibilidad a la mera «toma de contacto» en Internet, a través de cualquier tecnología de la información o comunicación, con pretensiones de carácter sexual, exigiéndose, además que tal oferta vaya acompañada de actos materiales encaminados al acercamiento.
Modalidad agravada
En cuanto a su modalidad agravada, la conducta gira en torno a la acción de «acercamiento», mediante coacción, intimidación o engaño, en este caso el Código Penal castiga la acción con las penas en su mitad superior. El fundamento de esta agravación reside en el empleo de la violencia o la intimidación o engaño, a efectos de conseguir el acercamiento.
¿Cómo prevenir el “grooming”?
Algunas de las sugerencias para evitar o combatir el «grooming» serían:
- En primer lugar, concienciar a los menores sobre los peligros que existen en la Red
- No proporcionar imágenes o información a extraños que puedan utilizarla para otros fines.
- Preservar siempre la seguridad de cuentas de usuario con contraseñas de difícil desciframiento.
- Ante una situación de posible «grooming» formular denuncia con un exhaustivo análisis de la situación y elementos de prueba como conversaciones en chats, capturas de pantalla, e.mails, etc.