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Entrada en vigor del nuevo Reglamento de Procedimiento Disciplinario de la Abogacía

Tras quince años de aplicación del Reglamento de procedimiento disciplinario, aprobado por el Pleno de 27 de febrero de 2009, y tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, era necesario un nuevo Reglamento del procedimiento disciplinario, aprobado el 28 de junio de 2024, que sustituye al anterior, al objeto de incorporar las necesarias mejoras identificadas durante su implementación y las actualizaciones requeridas para su adaptación a la normativa vigente, cuya entrada en vigor se produce hoy día 2 de septiembre de 2024.

La estructura del nuevo Reglamento, está compuesta por cinco títulos: El título I relativo a las disposiciones generales a la norma, el título II ordena el procedimiento disciplinario, el título III el régimen de recursos, el título IV los efectos, ejecución, comunicación y publicidad de las sanciones y finalmente el título V la extinción de la responsabilidad disciplinaria, con un total de 42 artículos, incorporando algunas novedades para adaptarse a la normativa vigente y actualizar el anterior reglamento, suponiendo una importante mejora en la regulación del procedimiento deontológico.

Son muchas las mejoras que se han introducido. Se delimita y amplía su ámbito de aplicación, en la que se incluye no sólo a los abogados ejercientes sino también a los no ejercientes, a las sociedades profesionales, los tutores de prácticas externas y a los profesionales que ejercen con título de otro Estado miembro de la UE, además de los miembros de las Juntas o Consejos autonómicos o del Consejo como sujetos pasivos, definiendo las sanciones que pueden imponerse a cada uno de ellos.

También se contempla la posibilidad de suspensión de los procedimientos disciplinarios cuando se esté tramitando un proceso judicial en una jurisdicción distinta a la penal, única situación que preveía el antiguo reglamento.

Además, se incide en la tramitación y notificación electrónica del expediente y se aprueban pautas para su aplicación, incluyéndose los modos de presentación de escritos, el registro y el código de verificación. Se pretende así mejorar la eficiencia de los procedimientos. 

En relación a las personas denunciantes, se confiere todas las facultades de intervención en todos y cada uno de los trámites otorgándosele expresamente el derecho al recurso, todo en aras de la transparencia. Por tanto, el denunciante tendrá la consideración de interesado a todos los efectos, con la posibilidad de intervenir durante la tramitación del expediente e incluso concediéndole legitimación para recurrir en vía administrativa. Por cuanto el acceso al expediente por parte de quien ha formulado la denuncia, se prevé la facultad en la instrucción de declarar reservados datos o documentos que contengan hechos cubiertos por el secreto profesional, contribuyendo así pues al principio de seguridad jurídica.

Se introduce un nuevo procedimiento simplificado para las infracciones leves, en cuyo caso, en virtud del artículo 31 del Reglamento, el órgano competente podrá sancionarlas sin necesidad de tramitar previamente el expediente disciplinario regulado en este Reglamento.

Otra de las novedades incluidas es la interpretación de la aplicación de la sanción cuando se ha reconocido voluntariamente la responsabilidad, para aclarar alguna confusión que había producido la inteligencia de lo que era la sanción mínima.

Por último mencionar otra de las mejoras en cuanto a la ejecución de las sanciones, tanto a la de apercibimiento, cuanto a las de suspensión o expulsión de la profesión, previéndose la fijación para su cumplimiento de un día indeterminado pero cierto cuando el tribunal ante el que se ha recurrido no disponga la suspensión de la sanción. En cuanto el momento de la ejecución de la sanción en su artículo 35 del presente Reglamento establece que no podrán ejecutarse hasta que hayan adquirido firmeza en sede administrativa, con independencia de las medidas provisionales que puedan ser adoptadas, y sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre que establece desde la firmeza de la resolución por no disponer de otro medio de impugnación.

 

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Legislación

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española

Reglamento de procedimiento disciplinario aprobado el 27 de febrero de 2009

Reglamento de procedimiento disciplinario aprobado el 28 de junio de 2024

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