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El TSJPV fija doctrina sobre el alcance de la legítima estricta en la Ley del Derecho Civil Vasco

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) ha fijado doctrina en materia de herencias en una sentencia en la que analiza el recurso interpuesto ante este tribunal por la hija de una mujer que legó antes de 2015, y conforme al Código Civil común, a cuatro de sus cinco hijos la porción de legítima estricta y nombró a ella heredera de todos sus bienes, facultándola a pagar en metálico la legítima estricta al resto de sus hermanos.

Según se recoge en la sentencia, la heredera otorgó en 2018 escritura de aceptación de la herencia de su madre adjudicándose el pleno dominio de una vivienda que era el único bien que integraba el patrimonio de la finada.

Dos de sus hijas interpusieron demanda solicitando la nulidad de la escritura y la cancelación de la inscripción registral de la misma y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Durango les dio la razón.

Posteriormente la heredera recurrió ante la Audiencia de Bizkaia que se limitó a confirmar los aspectos básicos de la sentencia del juzgado y, finalmente, presentó recurso de casación ante el TSJPV por la inexistencia de doctrina sobre el alcance y contenido de la legítima estricta y la caracterización de la legítima de los descendientes.

 

Alcance y contenido de la legítima estricta

La Sala de lo Civil y Penal del TSJPV recuerda que en este caso la mujer falleció en septiembre de 2016 y que entre el otorgamiento del testamento (abril de 2005) y su deceso entró en vigor la Ley 5/2015 del Derecho Civil Vasco.

Estima que desde una perspectiva del derecho temporal la legítima debe determinarse a la luz de la Ley del Derecho Civil Vasco (LDCV).

Sentado lo anterior, la Sala analiza si existe o no una legítima en esta norma y concluye que en la LDCV no existe esta sino una “legítima colectiva, no existiendo una obligación legal de dejar a todos los hijos una cuota mínima”.

“De hecho -según la LDCVsería posible apartar de la herencia a todos los hijos e instituir heredero a un descendiente de ulterior grado”, dice el tribunal.

“De la simple lectura de la Ley 5/2015 se desprende que no existe la legítima estricta con ese nombre, ni, lo que es más importante, existe una institución que conceptualmente pueda asemejarse a ella”, añade.

Por tanto, “no existiendo una legítima estricta en la ley que rige la sucesión” de esta mujer, y habiéndose instituido heredera a una descendiente, el “legado de las restantes decae por carecer de contenido”.

En base a ello, establece que procede fijar como doctrina de esta Sala lo siguiente:

“Debe entenderse apartado de las sucesiones sometidas al Derecho Civil Vasco al descendiente instituido legatario en la porción de legítima estricta en testamento otorgado conforme al Código Civil cuando concurra con otro u otros descendientes instituidos herederos o legatarios”.

 

Caracterización de la legítima de los descendientes

El tribunal también entra a analizar la caracterización de la legítima de los descendientes y concluye que en el Derecho Civil Vasco esta debe caracterizarse como de “pars valoris, como una cuota ideal de la herencia, de forma que los eventuales derechos del legitimario frente al heredero se configuran como un crédito personal abonable con bienes de la propia herencia o ajenos a la misma”.

La única salvedad se producirá cuando existan bienes troncales, “pues el derecho sobre ellos del pariente tronquero prevalece sobre la institución hereditaria”, añade la Sala.

De esta manera determina fijar como doctrina lo siguiente:

La legítima de los descendientes, a salvo de los derechos que pudieran derivarse de la troncalidad, es de naturaleza pars valoris, de suerte que su derecho se configura como un crédito de legitimario frente al instituido heredero”.

El heredero, aunque no sea legitimario podrá otorgar por sí solo todos los actos particionales, sin que sea necesaria la concurrencia de los legitimarios, siempre que se respeten los derechos derivados de la troncalidad y los que correspondan al cónyuge viudo”.

Como consecuencia de la aplicación de toda esta doctrina, el tribunal acuerda estimar el recurso de casación interpuesto por la heredera en el caso que ha dado origen a esta sentencia y casar por infracción de ley la sentencia de la Audiencia de Bizkaia.

Además, el TSJPV desestima la demanda interpuesta por dos de las hermanas de la heredera instando la nulidad de la escritura de aceptación de la herencia en una sentencia que es firme y contra la que no cabe recurso.

Fuente: Comunicación Poder Judicial

 

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