El TSJ de Madrid convalida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39. La Sala hace mención al criterio del TS en cuanto a la especial dificultad que supone la unificación doctrinal en los supuestos de determinación de si existe o no contrato de trabajo, por la necesidad de apreciar las circunstancias concurrentes en cada supuesto y, después de hacer mención expresa a la doctrina que en esta materia se contiene en la sentencia de la Sala IV del alto Tribunal dictada el 8-2-2018, nº 127/2018, rec. 3389/2015, hace suyos los argumentos del juez de instancia y concluye que la relación que une a las partes litigantes responde a la denominación de trabajador autónomo económicamente dependiente, tal y como aparece definido en la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo. Oleart Abogados comenta esta sentencia:
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Antecedentes. Supuesto de hecho
El demandante suscribió con la demandada GLOVO un contrato de prestación de servicios profesionales para la realización de recados, pedidos, o microtareas como trabajador autónomo.
La actividad que tenía que realizar el actor se gestionaba a través de la APP de la empresa y las comunicaciones entre las partes se realizaban mediante correo electrónico.
El demandante asumía frente a Glovo la responsabilidad del buen fin del servicio y asumía frente al usuario los daños y pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte.
Mientras el trabajador realizaba su actividad estaba permanentemente localizado a través de un geolocalizador GPS con el que se registraban los kilómetros que recorría en cada servicio, pudiendo elegir la ruta a seguir hasta cada destino.
Para el ejercicio de su actividad, el demandante utilizaba una moto y un teléfono móvil de su propiedad, asumiendo todos los gastos inherentes a su uso.
El sistema de retribución del actor consistía en el pago de una cantidad por pedido en los términos fijados en el contrato de trabajo, a lo que se añadía otra cantidad por kilometraje y tiempo de espera.
El trabajador, no tenía que justificar sus ausencias ante la demandada, debiendo sólo comunicarlas con antelación.
El demandante decidía el momento de inicio y finalización de su jornada, así como la actividad que realizaba durante la misma, seleccionando los pedidos que quería realizar y rechazando los que no quería.
Teniendo en cuenta estos elementos, el actor presentó varias reclamaciones, que posteriormente se acumularon en un solo procedimiento, en la que alegaba que su relación con la demandada era de naturaleza laboral y que había sido despedido tácitamente como consecuencia de su ausencia por enfermedad, no habiendo vuelto a recibir trabajo desde aquella fecha.
Sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid de fecha 3 de septiembre de 2018, aclarada por auto de 23 de octubre de 2018, desestima las tres demandas tramitadas de forma acumulada, siendo nota común en todas ellas, la petición de reconocimiento de laboralidad de la relación existente entre las partes, y ejercitándose específicamente, en la primera, una acción por despido tácito -nulo por vulneración de derechos fundamentales con abono de una especial indemnización por ello o improcedente-, en la segunda, una acción sobre reclamación de extinción de contrato por voluntad del trabajador por incumplimiento grave y culpable del empresario -por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y por no proporcionar ocupación efectiva y no pagar el salario- y la tercera, en reclamación por despido expreso -solicita nuevamente su nulidad por vulneración de derechos fundamentales con abono de una especial indemnización por ello o su improcedencia-.
Frente al fallo, se interpone recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a partir de los hechos probados apreciados por el juez de instancia convalida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 39 de Madrid que declara que la relación que une a un repartidor con la plataforma Glovo no es laboral.
Según Ricardo Oleart del despacho Oleart Abogados, del texto de la Sentencia merecen destacarse algunos elementos:
En primer lugar, la rotunda afirmación del Tribunal, invocando doctrina del TS, según la cual la calificación como laboral o no de una relación debe partir de un análisis detenido de los elementos y circunstancias fácticas de cada relación: «Partiendo -dice la ST- de la afirmación que realiza el Tribunal Supremo de la especial dificultad que supone la unificación doctrinal en los supuestos de determinación de si existe o no contrato de trabajo, por la necesidad de apreciar las circunstancias concurrentes en cada supuesto…»
En segundo lugar, la correspondencia que el Tribunal advierte en el caso entre la calificación jurídica de la relación realizada por las partes (TRADE) -calificación hecha sin que concurriera vicio del consentimiento alguno- y la realidad de la relación misma. Para el TSJ de Madrid, en efecto, la realidad de la relación responde a la calificación jurídica realizada por las partes, es más, el Tribunal subraya que en el desarrollo de la relación jurídica se ha respetado escrupulosamente la regulación legal referida al trabajador autónomo económicamente dependiente: “La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad de las prestaciones realmente llevadas a cabo”
En tercer lugar, y tras una enumeración detenida de los elementos fácticos apreciados por el juez de instancia, el Tribunal concluye que el demandante «organizaba con total autonomía su propia actividad, sin sometimiento alguno al círculo rector y organista empresarial, podía rechazar solicitudes de trabajo asignadas y disponía de la infraestructura productiva y del material propio necesario, aportando los medios necesarios para su desarrollo, siendo retribuido en virtud del resultado alcanzado en la ejecución», lo que a su juicio excluye «la concurrencia de los elementos más destacados en una relación laboral que son los de dependencia y ajenidad».
Conclusión a la que llega a partir de los siguientes hechos probados:
- La libertad de elección de la franja horaria en la que desea trabajar, con fijación de la hora de inicio y de finalización de su actividad, e incluso dentro de ese periodo, puede no activar la posición de auto asignación, lo que significa que no desea estar disponible, aunque ello le supone cierta penalización en el sistema de puntuación, salvo causas justificadas.
- La libertad de aceptar aquellos pedidos y slots que desea realizar, sin tener que ejecutar un mínimo de ellos, con posibilidad de su rechazo incluso una vez aceptada e incluso iniciada su ejecución (sin penalización alguna).
- La libertad de elegir la ruta para llegar al destino fijado por el cliente, siendo éste y no la sociedad demandada quien establece las características bien del producto a adquirir bien de la forma de entrega, estableciéndose una relación directa entre repartidor y cliente.
- La realización personal por el repartidor de la actividad sin tener trabajadores a su cargo, poniendo por su parte los escasos medios materiales que se exigen para el desarrollo de la misma, aquí una moto y un teléfono móvil, con asunción de los gastos de su uso.
- La afiliación a la Seguridad Social a través de su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, lo que supone su previa declaración de que en el desarrollo de su trabajo cumple con los requisitos que tal Régimen exige para estar integrado en el mismo.
- La retribución basada en el número de servicios prestados y no fijada por unidad de tiempo. Al cobrar también por kilometraje, resulta necesario su comprobación por un geolocalizador.
- No existencia de pacto de exclusividad, siempre con respeto a los límites que marca la propia definición de TRADE, pudiendo compatibilizar las tareas derivadas de su contrato con Glovo con otras de cualquier naturaleza que pudiera desarrollar con un tercero.
- No necesidad de justificar las ausencias, bastando la mera comunicación, de ser posible con antelación, de su no disponibilidad para llevar a cabo los recados o encargos, lo que realizó incluso en fechas muy cercanas a su reclamación judicial en petición de relación laboral cuando manifestó -vía correo electrónico- a Glovo que se encontraba enfermo, sin adjuntar informe médico alguno ni parte de baja laboral, siendo suficiente su propia declaración.
- Asunción de la responsabilidad del buen fin del servicio (cobrándolo sólo si lo terminaba a satisfacción del cliente) y asunción frente al usuario/cliente final de los daños o pérdidas que pudiera sufrir el producto o mercancía durante el transporte.
Por último, el TSJ de Madrid destaca en su Sentencia la necesidad de que el legislador tome cartas en el asunto y dote al trabajo prestado a través de plataformas de «un marco específico para este tipo de prestaciones que comienzan a proliferar en la sociedad actual».