La Sección Segunda de la Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado, en la sentencia de 20 de octubre de 2025 –recurso de casación nº. 6341/2023– sobre la suspensión de los actos tributarios que contienen una deuda tributaria, por parte de los Tribunales de instancia, mientras se tramita el correspondiente proceso judicial.
La sentencia trata de armonizar dos principios jurídicos de relevancia: de un lado, la potestad que ostentan los Tribunales de instancia a la hora de resolver acerca de la suspensión de los actos de liquidación tributaria, derivada de la aplicación de los artículos 129 y siguientes de la Ley de nuestra Jurisdicción –LJCA–, tarea que requiere una ponderación, por el Tribunal decisor, de los distintos y antagónicos intereses en juego, para dar prevalencia al más digno o necesitado de protección en cada caso; de otro lado, la necesidad de armonizar esa función con el derecho a la suspensión del que ha venido disfrutando el contribuyente y que deriva de la medida de suspensión ya acordada en la vía administrativa previa, en los casos en que la deuda está suficientemente garantizada, de un modo no discutido por las partes.
Se clarifica en esta sentencia, la doctrina jurisprudencial referida a la suspensión cautelar en el ámbito tributario, que arranca de las remotas sentencias del Pleno de la Sala Tercera de 7 de marzo de 2005 (recurso de casación nº 715/1999); así como otra anterior, también del Pleno, de 6 de octubre de 1998 (recurso de casación nº 6416/1997). Se establece, ahora, la siguiente jurisprudencia, que actualiza tales precedentes y trata de establecer claridad y, por tanto, seguridad jurídica:
- Los Tribunales, en el ejercicio de su potestad cautelar para adoptar la decisión que corresponda según los artículos 129 y siguientes LJCA, han de valorar su procedencia conforme a los requisitos del artículo 130 LJCA y a los principios generales del ordenamiento tributario –seguridad jurídica y buena administración, entre otros–, sin que ello implique que el órgano judicial quede vinculado al juicio valorativo de la Administración tributaria, y ello aunque las circunstancias no hayan variado desde que se hizo tal valoración.
- No obstante, en la necesaria ponderación de los intereses en conflicto que debe hacer el órgano judicial, un indicio importante que habrá de ser valorado es la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa, sujeta a la aportación de garantía suficiente con extensión a la vía judicial, sin perjuicio de valorar otros indicios, como que la Administración no haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de esa deuda garantizada pueda suponer un riesgo para los intereses generales.
- Si el órgano jurisdiccional considera que, en todo caso, no es procedente la suspensión de la deuda tributaria que ha sido garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión, razonando de modo suficiente por qué en el caso concreto esa medida suspensiva dispuesta por el legislador tributario, mediante aval, como es el caso, no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional.
Con ello, la sentencia introduce un matiz en la jurisprudencia precedente con miras a satisfacer en mayor medida la seguridad jurídica, de manera que por sí sola no determina la suspensión automática, esto es, no se desapodera a los órganos judiciales de sus facultades de valoración de las circunstancias concurrentes, pero convierte esa suspensión ya acordada en un elemento de ponderación de los intereses en conflicto ciertamente privilegiado, lo que requiere que el Tribunal competente que ha de resolver sobre las medidas cautelares deba efectuar un razonamiento particular y específico para desactivar la medida de suspensión con garantía.
Fuente: Comunicación Poder Judicial
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