El demandante solicitaba que se declarase que se había producido una intromisión en su derecho al honor frente a la demandada, la cual es diputada en el Congreso de los Diputados y vicepresidenta y ministra del Gobierno de España, puesto que, en varias ocasiones, hizo mención a su condición de investigado por un delito, que se había enriquecido durante la pandemia y que vivía con su pareja en un piso de adquisición cuestionable por sus problemas con el fisco.
La sentencia rechaza la inviolabilidad de la demandada, la cual requiere que las expresiones se formulen en el ejercicio de la actividad parlamentaria o, si se profieren fuera de dicha actividad, sirvan para la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenecen. De donde se deduce, en sentido contrario, que la inviolabilidad no debe proteger lo que no sean expresiones u opiniones emitidas en el ejercicio de la función parlamentaria.
Con relación a la libertad de expresión, la sala recuerda que no ampara un pretendido derecho a la difamación o al insulto gratuito, desligado totalmente de una base fáctica. Para lo que debe tenerse en cuenta que la necesidad de que unos hechos sustenten un juicio de valor es menos rigurosa cuando estos ya son conocidos por el público en general.
Cuando se trate de un discurso político, en el que se entremezclan afirmaciones de hecho y juicios de valor, la interpretación debe ser más laxa para favorecer la libertad de expresión, siempre que los juicios de valor tengan una base fáctica sobre la que apoyarse o bien sean hechos públicamente conocidos. Pero para realizar el juicio ponderativo debe distinguirse según se trate de un personaje público o con trascendencia (o notoriedad) pública, o sea una persona anónima. El demandante no es un personaje público, pero sí es una persona con notoriedad pública, derivada de su relación sentimental con una conocida política, presidenta de una comunidad autónoma, a la que también se hacen numerosas menciones en los mensajes, a fin de corresponsabilizarla de las actividades de su pareja.
Al referirse a la Directiva UE 2016/343, de 9 de marzo, invocada por la parte demandante, la sentencia argumenta que aquella se enmarca en el objetivo del reconocimiento mutuo de sentencias penales, lo que implica una confianza mutua en los sistemas penales, que se vería socavado si en un Estado Miembro las autoridades han creado un estado de opinión pública de condena anticipada de un inculpado. Sin embargo, aquí la cuestión es distinta, se trata de una crítica política con base en la investigación penal existente sobre la pareja de un cargo público, sin que sea razonable pensar que las declaraciones de una autoridad ajena al ámbito policial o judicial donde se desarrolla la investigación puedan crear un ambiente incriminatorio que influya, directa o indirectamente (juicio paralelo), en la condena del afectado.
Por otra parte, junto con las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se refieren al respeto de la presunción de inocencia, debe tenerse también en cuenta la jurisprudencia de dicho tribunal sobre la amplitud del debate político, sobre todo cuando las manifestaciones o declaraciones las realizan representantes electos, condición que ostenta la demandada. Que esta no goce de la inviolabilidad parlamentaria por estas manifestaciones, no obsta a que su condición de diputada electa sea relevante para reforzar la protección de su libertad de expresión en asuntos públicos.
La sala concluye que las declaraciones objeto de la demanda constituyen una crítica política que, por otra parte, guste o no como realidad social, es frecuente en nuestros días: criticar el contexto familiar de los políticos cuando existen conductas sospechosas de ser delictivas o, al menos, socialmente reprochables (o lo que algunos pueden legítimamente considerar como socialmente reprochable). Concurren los elementos legitimadores de la libertad de expresión: las manifestaciones versan sobre una cuestión de interés general y afectan a una persona de relevancia social (la pareja de una importante política, la cual es, en realidad, la destinataria última de la crítica), no se utilizan insultos o expresiones injuriosas, tienen una base fáctica razonable (que no quiere decir que sea exacta) y han sido realizadas por una persona que es diputada electa, de una manera no muy diferentes de lo que viene siendo usual en el debate político (o, más bien, partidista).
La crítica política y la base fáctica es lo que distingue claramente este caso de otros en que se han enjuiciado declaraciones de cargos políticos, particularmente el que dio lugar a la sentencia 910/2023, de 8 de junio, en el que ni el demandante era un personaje público, ni tenía relación alguna con la política, ni existía la más mínima base fáctica para justificar las graves imputaciones contenidas en las declaraciones de la demandada, puesto que, al contrario, la realidad de los hechos contradecía palmariamente la veracidad del mensaje.
Fuente: Comunicación Poder Judicial
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