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El Tribunal Constitucional refuerza la obligación de los progenitores de cooperar en la formación moral y religiosa de sus hijos menores

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, en sentencia cuyo ponente ha sido el magistrado Juan Carlos Campo Moreno, ha rechazado por unanimidad el recurso de amparo formulado por el progenitor de un menor nacido en 2016, en el que cuestionaba las decisiones judiciales que resolvieron el desacuerdo parental sobre la formación moral y religiosa de su hijo común. El Tribunal ha considerado que estas decisiones fueron proporcionadas y respetuosas con la libertad religiosa del padre, la del hijo menor y con su interés superior. 

En el caso analizado, los órganos judiciales, en protección de la identidad religiosa del menor, acordaron otorgar a su madre “el ejercicio exclusivo de la patria potestad, respecto de la facultad de decidir sobre las decisiones de formación religiosa del menor hasta que tenga 12 años, mediante la formación en valores de su hijo (…), excluyendo, la adscripción efectiva a una confesión religiosa, y en consecuencia, prohibiendo expresamente al padre llevar a su hijo (…) a la iglesia evangélica, ponerle pasajes bíblicos en la tablet, y, en suma, adoctrinarle en la fe evangélica”. 

El demandante de amparo (padre del menor) consideró indebidamente limitada su propia libertad religiosa (art. 16.1 CE), por entender que, en su esfera privada, estaba facultado a compartir y enseñar a su hijo su fe religiosa y valores, a acompañarle a la iglesia y a leerle la Biblia. Entendía, por tanto, que su derecho a la libertad religiosa le otorga el de transmitir a sus hijos sus creencias, incluso con la oposición de la otra progenitora. Se quejaba también de que la decisión judicial impedía que su hijo menor de edad recibiera una formación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones (art. 27. 3 CE). 

El Tribunal Constitucional, aplicando su propia jurisprudencia (SSTC 141/2000, de 29 de mayo; y 26/2024, de 14 de febrero) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Asunto T.C. contra Italia, de 19 de mayo de 2022), ha puesto de relieve que los derechos fundamentales que el recurrente aduce en su favor están íntimamente relacionados con los del hijo común menor de edad (su propia libertad religiosa), por lo que la adecuada resolución del desacuerdo entre los progenitores no puede dejar de tomar en consideración su contenido ni, en caso de conflicto, el interés superior del menor, tal y como defendió en el proceso de amparo el ministerio fiscal. 

Dado que -en este caso- la conducta del progenitor que es cuestionada por su excónyuge no tiene que ver con la elección de centro escolar, el Tribunal Constitucional ha descartado que se encuentre afectado el “derecho a que los hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (art. 27.3 CE) pues, encontrando dicho derecho su cauce de realización en el sistema educativo a través de la voluntaria selección de centro docente, su contenido no se ha visto afectado. 

De otra parte, en relación con la alegada libertad religiosa del padre y del hijo menor de edad, el Tribunal Constitucional delimita sus contenidos, recordando que la posibilidad de profesar las creencias que desee y de conducirse externamente de acuerdo con ellas que la Constitución reconoce a todos, tiene menor intensidad cuando se proyecta sobre terceros a quienes se trata de hacer partícipes de sus convicciones, incluso haciendo proselitismo. En estos casos, la libertad religiosa propia encuentra su límite en la de los terceros que se ven afectados, dado que, en primer término, “la libertad de creencias encuentra su límite más evidente en esa misma libertad, en su manifestación negativa, esto es, en el derecho del tercero afectado a no creer o no soportar los actos de proselitismo ajenos”. 

Y en relación con los menores, que son titulares plenos de sus derechos fundamentales (aunque, por su edad y madurez carezcan de capacidad de obrar para ejercitarlos) pesa el deber de los poderes públicos de velar por que tanto el ejercicio de la patria potestad, como su protección o defensa, se haga en interés del menor, que en caso de desacuerdos implica conciliar las opciones formativas de cada progenitor buscando un equilibrio satisfactorio entre las distintas concepciones que puedan mantener. Y ello, con el objetivo de proteger y garantizar la capacidad potencial del hijo de menor de autodeterminarse en relación con el hecho religioso una vez alcance la madurez suficiente. Interés éste y objetivo que puede alcanzarse con las proporcionadas decisiones judiciales, cuya impugnación en amparo se desestima.

Fuente: Tribunal Constitucional 

Prácticos 

  • Libertad religiosa y de culto. Práctico Derechos Fundamentales (Marzo 2025). Escrito por Alberto Palomar y Javier Fuertes. Abogado, Profesor Titular de Derecho Administrativo (a) y Magistrado (ev) – Magistrado.
  • Libertad de enseñanza. Práctico Derechos Fundamentales (Marzo 2025). Escrito por Alberto Palomar y Javier Fuertes. Abogado, Profesor Titular de Derecho Administrativo (a) y Magistrado (ev) – Magistrado.
  • Derecho a la educación. Práctico Derechos Fundamentales (Marzo 2025). Escrito por Alberto Palomar y Javier Fuertes. Abogado, Profesor Titular de Derecho Administrativo (a) y Magistrado (ev) – Magistrado.
  •  Regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas. Práctico Derechos Fundamentales (Marzo 2025). Escrito por Alberto Palomar y Javier Fuertes. Abogado, Profesor Titular de Derecho Administrativo (a) y Magistrado (ev) – Magistrado.

Legislación

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