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El TJUE valida el art. 17 de la Directiva del Mercado Único Digital y señala que no es incompatible con la libertad de expresión

El Tribunal de Justicia desestima el recurso interpuesto por Polonia contra el artículo 17 de la Directiva 2019/790, sobre los derechos de autor y derechos afines. De esta manera, el alto tribunal de la UE confirma que el artículo 17 de la Directiva del Mercado Único Digital no vulnera el derecho fundamental a la libertad de expresión e información. Además, la sentencia modifica el régimen de responsabilidad de determinadas plataformas por infracción de derechos de propiedad intelectual.

Una de las disposiciones más polémicas

El artículo 17 de la Directiva 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital establece el principio según el cual los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea (denominados «web 2.0») son directamente responsables cuando los usuarios de sus servicios cargan ilegalmente prestaciones protegidas (obras, etc.). No obstante, los prestadores de que se trata pueden quedar exentos de esta responsabilidad. A tal fin, están obligados, en particular, conforme a lo dispuesto en dicho artículo 17, 2 a supervisar activamente los contenidos cargados por los usuarios, para prevenir la puesta en línea de las prestaciones protegidas que los titulares de los derechos no deseen hacer accesibles en esos mismos servicios. 

Desestima el recurso interpuesto por Polonia

El Tribunal de Justicia señala en primer lugar que, para poder prevalerse de la exoneración de responsabilidad contemplada en el artículo 17 de la Directiva 2019/790, se obliga de hecho a esos prestadores a efectuar un control previo de los contenidos que los usuarios desean cargar en sus plataformas, siempre que hayan recibido de los titulares de los derechos la información pertinente y necesaria a tal fin. Asimismo, para poder realizar ese control previo, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea se ven obligados, en función del número de archivos cargados y del tipo de prestación protegida de que se trate, a utilizar herramientas de reconocimiento y de filtrado automáticos. 

Según el Tribunal de Justicia, tal control y filtrado previos suponen una restricción a un medio importante de difusión de contenidos en línea. En estas circunstancias, el régimen de responsabilidad específica establecido por la Directiva para los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea constituye una limitación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de tales servicios para compartir contenidos en línea. 

Propiedad intelectual

A continuación, en lo que atañe a la justificación de dicha limitación y, en particular, a la proporcionalidad de esta en relación con objetivo legítimo perseguido por el artículo 17 de la Directiva 2019/790, consistente en proteger los derechos de propiedad intelectual, el Tribunal de Justicia señala, en primer término, que el legislador de la Unión, para prevenir el riesgo que en particular la utilización de herramientas de reconocimiento y de filtrado automáticos entraña para el derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea, fijó un límite claro y preciso a las medidas que pueden adoptarse o exigirse en la aplicación de las obligaciones establecidas en dicha disposición, al excluir, en concreto, las medidas que filtren y bloqueen los contenidos lícitos al cargarse estos. En este contexto, recuerda que un sistema de filtrado que implique el riesgo de que no se distinga suficientemente entre contenidos lícitos e ilícitos, de modo que su establecimiento podría dar lugar al bloqueo de comunicaciones de contenido lícito, sería incompatible con el derecho de libertad de expresión y de información y no respetaría el justo equilibrio entre este derecho y el derecho de propiedad intelectual. 

En segundo término, el artículo 17 de la Directiva 2019/790 establece que el Derecho nacional permitirá a los usuarios de esos servicios cargar contenidos generados por ellos para fines específicos como, por ejemplo, la parodia o el pastiche y los prestadores de tales servicios les informarán de que pueden utilizar las obras y otras prestaciones al amparo de las excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines establecidas en el Derecho de la Unión. 

En tercer término, en virtud del artículo 17, la responsabilidad de los prestadores de estos servicios por garantizar la indisponibilidad de determinados contenidos solamente puede generarse a condición de que los titulares de derechos afectados les transmitan la información pertinente y necesaria respecto de esos contenidos. 

En cuarto término, el citado artículo 17 precisa que su aplicación no dará lugar a ninguna obligación general de supervisión, lo que implica que no puede obligarse a estos prestadores de este tipo de servicios a prevenir que se carguen y pongan a disposición del público contenidos que requerirían de ellos, en orden a constatar su ilicitud, una apreciación autónoma del contenido a la luz de la información facilitada por los titulares de derechos y de eventuales excepciones y limitaciones a los derechos de autor. 

En quinto término, ese mismo artículo 17 introduce diversas garantías de naturaleza procedimental que protegen el derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de estos servicios para compartir contenidos en línea para los casos en que, pese a las garantías, los prestadores de servicios bloqueen, por error o infundadamente, contenidos lícitos. 

De las consideraciones anteriores el Tribunal de Justicia deduce que la obligación impuesta a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea de controlar los contenidos que los usuarios deseen cargar en sus plataformas previamente a su difusión al público, resultante del régimen de responsabilidad específico establecido por la Directiva, ha sido acompañada, por parte del legislador de la Unión, de garantías adecuadas para salvaguardar el respeto del derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de este tipo de servicios y el justo equilibrio entre este derecho, de un lado, y el derecho de propiedad intelectual, de otro lado. No obstante, incumbe a los Estados miembros, al transponer el artículo 17 de la Directiva 2019/790 a su Derecho interno, procurar basarse en una interpretación de esta disposición que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales.

Fuente: Comunicado de prensa Tribunal de Justicia

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