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El TJUE declara que, en un litigio entre particulares, un tribunal nacional no está obligado a dejar inaplicada la normativa alemana sobre honorarios de los servicios de arquitectura y de ingeniería

A pesar de que el Tribunal de Justicia ya haya declarado que la normativa alemana que fija importes mínimos de honorarios para las prestaciones de servicios de arquitectos e ingenieros (HOAI) es contraria a la Directiva «servicios», un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares no está obligado, únicamente sobre la base del Derecho de la Unión, a dejar inaplicada dicha normativa alemana.

No obstante, queda a salvo, por una parte, la posibilidad de que dicho órgano jurisdiccional excluya la aplicación de dicha normativa sobre la base del Derecho interno en el marco de un litigio de ese tipo y, por otra parte, la posibilidad, en su caso, de que la parte perjudicada por la incompatibilidad de dicha normativa con el Derecho de la Unión solicite una indemnización del Estado alemán.

Puedes consultar la sentencia íntegra y el comunicado de prensa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Honorarios de los servicios de arquitectura y de ingeniería

En 2016, Thelen, una sociedad inmobiliaria, y MN, ingeniero, celebraron un contrato para la realización de estudios en virtud del cual este último se comprometió a prestar determinados servicios previstos por el Verordnung über die Honorare für Architekten- und Ingenieurleistungen (Honorarordnung für Architekten und Ingenieure — HOAI) (Reglamento alemán de 10 de julio de 2013 sobre los honorarios de los servicios de arquitectura y de ingeniería; en lo sucesivo, «HOAI»), a cambio del pago de honorarios a tanto alzado por importe de 55 025 euros. 

Un año después, MN resolvió el contrato y facturó los servicios prestados en una factura final de honorarios. Basándose en una disposición del HOAI que establece que, por los servicios prestados, el prestador tiene derecho a una retribución por lo menos igual al importe mínimo fijado por el Derecho nacional, y teniendo en cuenta los pagos ya efectuados, MN reclamó judicialmente el pago del resto de la cantidad adeudada, que ascendía a 102 934,59 euros, es decir, una cantidad superior a la acordada por las partes en el contrato.

Thelen, tras ver desestimadas parcialmente sus pretensiones en primera y en segunda instancia, interpuso recurso de casación ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto. En el marco de la remisión prejudicial, este órgano jurisdiccional recuerda que el Tribunal de Justicia ya ha declarado la incompatibilidad de esta disposición del HOAI con la disposición de la Directiva 2006/123 que prohíbe, en esencia, a los Estados miembros mantener requisitos que supediten el ejercicio de una actividad al cumplimiento por parte del prestador de tarifas mínimas y/o máximas si estos requisitos no son compatibles con las condiciones acumulativas de no discriminación, necesidad y proporcionalidad. Dicho órgano jurisdiccional decidió entonces preguntar al Tribunal de Justicia si, al apreciar la procedencia de la demanda de un particular, dirigida contra otro particular, un órgano jurisdiccional nacional debe dejar inaplicada la disposición nacional, sobre la que se basa la demanda, que es contraria a una directiva, en este caso, la Directiva «servicios». A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala que, en el presente asunto, no es posible interpretar el HOAI de manera conforme a la Directiva «servicios». 

Apreciación del Tribunal de Justicia 

Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, declara que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio exclusivamente entre particulares no está obligado, únicamente sobre la base del Derecho de la Unión, a dejar inaplicada una normativa nacional que, infringiendo el artículo 15, apartado 1, apartado 2, letra g), y apartado 3, de la Directiva «servicios», fija importes mínimos de honorarios para las prestaciones de servicios de arquitectos e ingenieros y sanciona con la nulidad los acuerdos que no se atienen a dicha normativa. 

Es cierto que el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros a garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión Europea. Además, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme al Derecho de la Unión, ese mismo principio obliga al juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones de dicho Derecho a garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional. 

Sin embargo, un órgano jurisdiccional nacional no está obligado, únicamente sobre la base del Derecho de la Unión, a dejar inaplicada una disposición de su Derecho nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión si esta última disposición carece de efecto directo. Queda no obstante a salvo la posibilidad de que dicho órgano jurisdiccional, así como cualquier autoridad administrativa nacional competente, excluya la aplicación, sobre la base del Derecho interno, de cualquier disposición de Derecho nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión carente de tal efecto. 

En el caso de autos, el Tribunal de Justicia ha recordado que, según su propia jurisprudencia, el artículo 15, apartado 1, de la Directiva «servicios» puede tener efecto directo, por cuanto dicha disposición es suficientemente precisa, clara e incondicional. Sin embargo, en el presente asunto, esta disposición se invoca, como tal, en un litigio entre particulares, con el fin de dejar inaplicada una normativa nacional que es contraria a ella. Concretamente, en el litigio principal, la aplicación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva «servicios» privaría a MN de su derecho a reclamar un importe de honorarios correspondiente al mínimo previsto por la legislación nacional controvertida. Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia excluye que pueda reconocerse tal efecto a dicha disposición en el marco de un litigio entre particulares. 

El Tribunal de Justicia añade que, en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, si el Tribunal de Justicia declara un incumplimiento de un Estado miembro, dicho Estado miembro está obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, y, por su parte, los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales competentes tienen la obligación de adoptar todas las disposiciones necesarias para que surta pleno efecto el Derecho de la Unión, dejando inaplicada, si es necesario, una disposición nacional contraria al Derecho de la Unión. No obstante, las sentencias que declaran tales incumplimientos tienen por objeto, en primer término, definir los deberes de los Estados miembros en caso de incumplimiento de sus obligaciones, y no conferir derechos a los particulares. Así pues, dichos órganos jurisdiccionales o autoridades no están obligados, únicamente sobre la base de tales sentencias, a dejar inaplicada en un litigio entre particulares una normativa nacional contraria a una disposición de una directiva. 

En cambio, la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podría invocar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para obtener, en su caso, la reparación de un daño causado por dicha falta de conformidad. Según esa jurisprudencia, corresponde a cada uno de los Estados miembros garantizar que los particulares obtengan la indemnización del perjuicio que les cause el incumplimiento del Derecho de la Unión. 

A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que, al haber declarado ya que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no es compatible con el Derecho de la Unión, y que, por tanto, su mantenimiento constituye un incumplimiento por parte de Alemania, esta violación del Derecho de la Unión debe considerarse manifiestamente caracterizada en el sentido de su jurisprudencia relativa al nacimiento de la responsabilidad extracontractual de un Estado miembro por violación del Derecho de la Unión.

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