El TC ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad, promovido por más de cincuenta diputados del Congreso de los Diputados, que se dirigía contra determinados preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, por razones competenciales y sustantivas.
En aplicación de lo dispuesto en la STC 79/2024, de 21 de mayo, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la misma ley por parte del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, una gran parte de los motivos de este recurso pierde objeto o queda desestimado por remisión. La sentencia examina:
A) El 15.1. b), c) y d), por exceso en el ejercicio de las competencias estatales de los arts. 149.1.1 y 13 CE. Subsidiariamente, en cuanto al 15.1.c), también se alegaba vulneración de la autonomía local.
B) El 31.1 y 2, por exceso en el ejercicio de la competencia sobre legislación civil.
C) La disposición final primera tres, por lesión del derecho de propiedad (artículo 33 CE).
D) La disposición final quinta, apartados dos y seis, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE).
La sentencia desestima todas las impugnaciones competenciales referidas al art. 15.1 de la Ley 12/2023, entendiendo que supone legítimo ejercicio de las competencias estatales de los arts. 149.1.1 y 13 CE. La queja relativa a la autonomía local también se descarta, porque el grado en que se reduce la capacidad decisoria de los ayuntamientos es correlativo a la importancia de los intereses supralocales afectados.
También se desestima la impugnación referida al art. 31.1 y 2 de la ley, que establece la información mínima que la persona interesada en la compra o arrendamiento de una vivienda en oferta podrá requerir antes de la formalización del contrato porque resulta, encuadrado en el título competencial del art. 149.1.8 CE. La finalidad del precepto es garantizar la transparencia de la operación contractual, por más que la regulación busque también proteger el derecho a la vivienda.
En relación a la disposición final primera tres de la ley, que impone una modulación de la renta del contrato de arrendamiento de vivienda en la zona de mercado residencial tensionado, la sentencia aprecia una relación razonable o equilibrio justo entre los medios empleados y la finalidad pretendida. La medida afecta al derecho de propiedad sobre la vivienda, pero no vulnera el contenido esencial del mismo, teniendo en cuenta que se proyecta sobre una expectativa de beneficio económico que no lo conforma, ya que no se obliga a poner la vivienda en el mercado de alquiler y no se obliga, en ningún caso, a fijar un precio antieconómico. La restricción no es irrazonable ni desproporcionada, dado que la renta máxima se fija en un valor objetivo determinado por referencia al valor de mercado y, en todo caso, esa limitación tiene una vocación de temporalidad. Se desestima así la alegada vulneración del art. 33 CE.
En último lugar, se examinan dos apartados de la disposición final quinta de la ley, que modifican diferentes aspectos de la Ley de Enjuiciamiento Civil para establecer requisitos para la admisión a trámite de las demandas de recuperación de la posesión y de inicio de la vía de apremio en la subasta de bienes inmuebles. Los recurrentes impugnan la obligación, común para ambas pretensiones, de acreditar por parte del demandante que es un gran tenedor de vivienda si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica. La sentencia entiende que las medidas no resultan razonables y proporcionales. Esto lleva a la estimación del recurso en este punto, y también en otros por conexión o consecuencia.
Han sido anunciados diferentes votos particulares.
Fuente: Tribunal Constitucional
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